Legislación

Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

Tiempo de lectura: 21 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 23 de Diciembre de 2021

F. entrada en vigor: 11/06/2017

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 138

F. Publicación: 10/06/2017


TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Efectos del reconocimiento.
CAPÍTULO II. Definiciones
Artículo 4. Definiciones.
CAPÍTULO III. Tarjeta profesional europea
Artículo 5. Expedición de la tarjeta profesional europea. Artículo 6. Solicitud de la tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI. Artículo 7. Procedimiento. Artículo 8. Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4. Artículo 9. Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4. Artículo 10. Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea.
CAPÍTULO IV. Acceso parcial a una actividad profesional
Artículo 11. Normas relativas al acceso parcial a una determinada profesión.
TÍTULO II. Libre prestación de servicios
Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios. Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento. Artículo 14. Dispensas. Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública. Artículo 16. Cooperación administrativa. Artículo 17. Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio.
TÍTULO III. Libertad de establecimiento
CAPÍTULO I. Régimen general de reconocimiento de títulos de formación
Artículo 18. Ámbito de aplicación. Artículo 19. Niveles de cualificación profesional. Artículo 20. Formaciones equiparadas. Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento. Artículo 22. Medidas compensatorias. Artículo 23. Prueba de aptitud. Artículo 24. Periodo de prácticas.
CAPÍTULO II. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro
Artículo 25. Exigencias relativas a la experiencia profesional. Artículo 26. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo II. Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo II. Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo II.
CAPÍTULO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 29. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general. Artículo 30. Disposiciones generales sobre derechos adquiridos. Artículo 31. Derechos adquiridos en la antigua República Democrática Alemana. Artículo 32. Derechos adquiridos en la antigua Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca. Artículo 33. Derechos adquiridos en la antigua Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania. Artículo 34. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.
SECCIÓN 2.ª Médico
Artículo 35. Formación básica en Medicina. Artículo 36. Formación médica especializada. Artículo 37. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas. Artículo 38. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas y de los médicos especialistas italianos. Artículo 39. Formación específica en Medicina general. Artículo 40. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general. Artículo 41. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.
SECCIÓN 3.ª Enfermera responsable de cuidados generales
Artículo 42. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales. Artículo 43. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales. Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales tituladas en Polonia. Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Rumanía.
SECCIÓN 4.ª Odontólogo
Artículo 46. Formación en Odontología. Artículo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo. Artículo 48. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos. Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.
SECCIÓN 5.ª Veterinario
Artículo 50. Formación básica en Veterinaria. Artículo 51. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.
SECCIÓN 6.ª Matrona
Artículo 52. Formación de matrona. Artículo 53. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona. Artículo 54. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona). Artículo 55. Derechos adquiridos específicos de las matronas. Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la antigua República Democrática Alemana. Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia. Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumanía y Croacia.
SECCIÓN 7.ª Farmacéutico
Artículo 59. Formación básica en Farmacia. Artículo 60. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.
SECCIÓN 8.ª Arquitecto
Artículo 61. Formación básica en Arquitectura. Artículo 62. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto. Artículo 63. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto. Artículo 64. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación. Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.
CAPÍTULO IV. Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación
Artículo 66. Marco común de formación. Artículo 67. Pruebas comunes de formación.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 68. Documentación y formalidades. Artículo 69. Juramento o promesa profesional. Artículo 70. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales. Artículo 71. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.
TÍTULO IV. Modalidades de ejercicio de la profesión
Artículo 72. Conocimientos lingüísticos. Artículo 73. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen. Artículo 74. Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales.
TÍTULO V. Cooperación administrativa
Artículo 75. Cooperación administrativa entre las autoridades competentes. Artículo 76. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes. Artículo 77. Mecanismo de alerta. Artículo 78. Acceso central en línea a la información. Artículo 79. Procedimientos por vía electrónica. Artículo 79 bis. Validación de los documentos. Artículo 80. Centros de asistencia. Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España. Artículo 82. Otros informes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Mecanismos de cooperación. D.A. 2ª. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas. D.A. 3ª. Registros de Profesionales Sanitarios. D.A. 4ª. Espacio Económico Europeo. D.A. 5ª. Acceso al empleo público. D.A. 6ª. Procedimiento de notificación de disposiciones en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto. D.A. 7ª. Intercambio de información entre registros. D.A. 8ª. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en la Administración General del Estado. D.A. 9ª. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en las Comunidades Autónomas. D.A. 10ª. Sobre necesidades de profesionales sanitarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA. Procedimientos en tramitación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. D.F. 2ª. Incorporación de derecho de la Unión Europea. D.F. 3ª. Normas de desarrollo y actualización de anexos. D.F. 4ª. Título competencial. D.F. 5ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 4.9.c) ANEXO II. Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28 ANEXO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación ANEXO IV. Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las mínimas de formación ANEXO V. Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 68 ANEXO VI. Relación de profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional ANEXO VII. Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del prestador de servicios (artículo 13)