Articulo 50 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Articulo 50 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 50 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Formación básica en Veterinaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.

3. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.4.1.

4. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

5. La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades.

b) Conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general.

c) Las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.

d) Conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación.

e) Conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto.

f) Conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017