Articulo 55 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 55. Derechos adquiridos específicos de las matronas.

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1. En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 52, pero que, en virtud del artículo 53, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo III, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, se reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo III, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017