Articulo 71 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Articulo 71 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 71. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.

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1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.

2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017