Articulo 8 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Articulo 8 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 8. Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.

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La expedición de la tarjeta profesional europea para la primera prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III y IV se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:

1.º La autoridad correspondiente prevista en el artículo 5, apartado 7, verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá en un plazo de tres semanas la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.

El plazo de tres semanas para la expedición de la tarjeta profesional europea, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a los presentados junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo y apartado.

Expedida la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española procederá de inmediato a su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro de destino y procederá a notificar al interesado dicha expedición y transmisión, haciéndole saber que el Estado miembro de destino no podrá exigir una nueva declaración previa en los 18 meses siguientes desde su expedición.

2.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.º Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud, podrá solicitar una ampliación indicando dicha circunstancia.

Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el tercer párrafo del número 1 anterior, informará de ello a la autoridad competente.

En ambos casos, el titular proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI a fin de que la autoridad competente española transmita la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

4.º La tarjeta profesional europea mantendrá su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de destino de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro: Notificada la expedición de la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 13 en los dieciocho meses siguientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017