Articulo 67 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 67. Pruebas comunes de formación.

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «prueba común de formación» una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2. La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.

b) Que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros.

c) Que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.

d) Que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4. Corresponde a la Comisión determinar, en su caso, los contenidos de la prueba común de formación y el establecimiento de las condiciones para su realización y superación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la autoridad competente española estará eximida de la obligación de organizar la prueba común de formación y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la profesión en cuestión no esté regulada en España.

b) Que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio.

c) Que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan que el acceso a la profesión resulte, considerablemente, de menor interés.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017