Articulo 13 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.

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1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española. Dicha declaración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo VII de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional.

2. La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad.

3. En la primera prestación de servicios, o en caso de que la situación a la que se refieren los documentos que seguidamente se señalan haya sufrido algún cambio, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.

b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia.

c) Prueba de las cualificaciones profesionales.

d) En los casos a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores.

e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales, en los supuestos de exigirse dichos documentos a los profesionales ejercientes en el territorio nacional.

f) Para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en España.

g) Para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 25 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 83, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.

4. En la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondiente a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulos II, III y IV la autoridad competente española podrá llevar a cabo una verificación previa de las cualificaciones profesionales del prestador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

5. La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio español.

Las autoridades competentes españolas podrán exigir información adicional a la contemplada en el apartado 4, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

a) En partes del territorio nacional la profesión está sujeta a una regulación distinta;

b) tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales;

c) las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

d) las autoridades competentes no tienen otro medio de obtener esa información.

6. La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del título III.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017