Articulo 60 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 60. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.

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1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del anexo III, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.

2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:

a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.

b) Fabricación y control de medicamentos.

c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.

d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.

e) Suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público.

f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales.

g) Información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado.

h) Informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.

i) Acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos.

j) Contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.

3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo III o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 30 a 34.

5. Las autoridades españolas podrán, con carácter excepcional, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo III para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.

Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes españolas para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017