Articulo 9 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Articulo 9 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 9. Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4.

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La expedición de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o para la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o IV, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:

1.º La autoridad competente española verificará en el plazo de un mes la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI, previamente conformado, a efectos de expedición de la tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4.

2.º El plazo de un mes, a que se refiere el número anterior, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a la presentada junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo 7 apartado 1.

3.º Una vez verificada la documentación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de destino, e informará al solicitante del estado de su solicitud.

4.º Previa petición fundamentada del Estado miembro de destino, las autoridades españolas competentes facilitarán, previa petición al interesado de los documentos que no obren en poder de la Administración, en un plazo de dos semanas, la información adicional solicitada y, en su caso, incluirán las copias compulsadas de los documentos requeridos. No obstante dicha solicitud, el plazo para resolver sobre la expedición de la tarjeta será de un mes, conforme lo señalado en los párrafos anteriores, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo.

b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro:

1.º En los casos contemplados en los artículos 25, 29, 66 y 67, la autoridad competente española decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por la autoridad competente del país de origen.

La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo del mes previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo, se adoptará la resolución correspondiente.

2.º En los casos contemplados en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 22, la autoridad competente española decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen.

La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b), se adoptará la resolución correspondiente.

3.º En el supuesto de que la autoridad competente española no reciba de la autoridad competente del Estado miembro de origen o del solicitante la información y documentación necesaria para adoptar la resolución correspondiente sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, podrá denegar, mediante resolución debidamente motivada, la expedición de la misma.

4.º Si la autoridad competente española no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los números 1 y 2 del presente apartado b) o no convoca a una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 15, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.

No obstante lo anterior, la autoridad competente española podrá ampliar por término de dos semanas los plazos previstos cuando concurran razones debidamente justificadas debiendo informar de ello al solicitante.

Excepcionalmente y por una sola vez, por razones de estricta necesidad relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, podrá decidirse una nueva prórroga de otras dos semanas adicionales.

5.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c) En los supuestos regulados en los apartados a) y b) de este artículo, la conformación de un expediente IMI sustituirá a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017