Articulo 33 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Articulo 33 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 33 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Derechos adquiridos en la antigua Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:

a) En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.

b) En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.

c) En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.

2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.

b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017