Articulo 11 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 11. Normas relativas al acceso parcial a una determinada profesión.

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1. La autoridad competente española concederá el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, únicamente en el supuesto de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial;

b) Que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en España sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en España;

c) Que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en España.

A los efectos de la letra c), la autoridad competente española tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3. Las solicitudes, a efectos de establecimiento, serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y V.

4. Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6 y en el artículo 73, apartado 1, una vez concedido el acceso parcial, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen. Dicha denominación deberá expresarse en alguna de las lenguas oficiales del Estado español.

6. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

7. El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y IV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017