Articulo 66 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 66. Marco común de formación.

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional.

Para los fines de acceso a una profesión específica regulada y su ejercicio, los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base del marco común tienen el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España, siempre y cuando tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente.

2. Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.

b) Que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros.

c) Que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional.

d) Que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

e) Que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III.

f) Que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.

g) Que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater de la Directiva 2013/55/UE, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

5. Se exime de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 y de otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Que no existan en el territorio nacional centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;

b) que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización del sistema educativo español y de formación profesional;

c) que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en España que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

6. En el supuesto de adoptarse un acto delegado referido en el apartado 4, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor:

a) Las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o

b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que no ha sido justificada, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. Se responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

7. El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017