Articulo 21 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Articulo 21 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

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Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.

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1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación contemplado en el artículo 19 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado y deberán acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante lo anterior la citada experiencia profesional de un año no podrá exigirse si el título de formación poseído por el solicitante certifica una formación regulada.

3. Las autoridades competentes aceptarán el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 19 así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b), es equivalente al nivel establecido en el artículo 19.3.a).

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 22, la autoridad competente española podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 19.1, cuando la cualificación profesional exigida en España para ejercer la profesión este clasificada con arreglo al artículo 19.5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017