Articulo 20 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
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Artículo 20. Formaciones equiparadas.

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1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión.

2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.

3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017