¿Cómo se regula la concurrencia y la ultraactividad de los convenios colectivos?
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Última revisión
13/02/2024

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4240 - ¿Cómo se regula la concurrencia y la ultraactividad de los convenios colectivos?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 02/02/2024

Resumen:

Conocerás los siguientes aspectos claves de los convenios colectivos:

  • La denominada regla de prohibición de concurrencia de convenios.
  • La preferencia aplicativa de los convenios de empresa en determinadas materias.
  • La regla de la ultraactividad.

 

 


El artículo 84.1 del ET establece la denominada regla de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la que «un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto». De esta forma, cuando varios convenios colectivos tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación resulta preciso determinar cuál debe ser el aplicable. Teniendo en cuenta que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario (negociado conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 del ET). 

Tras su modificación por la reforma laboral 2021-2022 (con efectos de 31/12/2021), el artículo 84.2 del ET regula la preferencia aplicativa de los convenios de empresa en determinadas materias:

  • El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
  • La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
  • Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  • Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 del ET.
La regla de la ultraactividad está concebida como norma disponible dentro de esa autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, habiendo sido objeto de modificación por distintas reformas laborales (2012 y 2022) hasta su regulación actual. Con efectos de 31/12/2021:
  • Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
  • La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
  • Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
  • Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes. Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91 del ET.
  • Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.
  • El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
  • Salvo pacto en contrario negociado según el art. 83.2 del ET, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación (arts. 87 y 88 del ET) podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. En este supuesto  —salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el art. 83.2 del ET—, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

CUESTIÓN

¿Cuál es el alcance temporal de la regla de prohibición de concurrencia de convenios?

Para la STS n.º 958/2021, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3749, la prohibición del art. 86 del ET (durante su vigencia un convenio colectivo no puede ser afectado por convenios de ámbito distinto) se extiende a todo el período de vigencia del convenio, pero no al período de ultraactividad del mismo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Galicia n.º 5365/2012, de 16 de octubre, ECLI:ES:TSJGAL:2012:9155

Convenio de aplicación. Actividad prevalente de la empresa. Imposibilidad de aplicar convenios distintos en la misma empresa. Para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria. En todo caso, debe concluirse que el convenio de aplicación es el de la actividad prevalente de la empresa.