Ajenidad y dependencia en la relación laboral
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09/09/2021

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160 - Ajenidad y dependencia en la relación laboral

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 09/09/2021


La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha:

  • La ajeneidad consiste en la atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpore al patrimonio del empleador. En el momento en el que se trabaja para otro, no por cuenta de otro, queda enlazada esta idea con la de la asunción del riesgo. STS n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608.
  • La dependencia, equiparada comúnmente a la subordinación que supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador ?por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación, como disponen los artículos 5, c) y 54.2, b) del Estatuto? o, en expresión de abundantísima jurisprudencia, su pertenencia al círculo rector y organicista de la o su inclusión en su ámbito de dirección y organización.

 De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Porque ciertamente la dependencia ?entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa?, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. 

A TENER EN CUENTA. La ausencia de ajenidad excluye determinadas prestaciones de la aplicación de la normativa laboral, como ejemplo: el trabajo de consejeros o miembros de órganos de administración [art. 1.3 c) ET]. La prestación de las personas que intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de las mismas [art. 1.3 f) ET], y los transportistas que presten sus servicios con vehículo propio y requieren de una autorización administrativa para poder realizar dicha prestación [art. 1.3 g) ET]. (STS, rec. 3334/2007, de 22 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5121).

Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto: valoración de la naturaleza real del vínculo

Con efectos de 12/08/2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo) se presumirá incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto la existencia de contrato de trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 8.1ET, la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital (D.A. 23.ª ET). Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.

La nueva D.A. 23.ª ET ha incorporado al texto estatutario los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2924, configurando jurídicamente una nueva realidad productiva adaptando los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual:

«Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que ?la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa?. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)».

En dicha sentencia el Alto Tribunal analiza la relación entre una plataforma digital de reparto de comida y el trabajador reiterando que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.

De este modo, partiendo de que las facultades de dirección y control empresarial (art. 20ET) pueden ser ejercidas por medio de la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital se ha configurador una presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 587/2014, de 20 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:637

Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS afirma:

«La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio».

«La ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales».

STS, rec. 1564/2012, de 25 de marzo de 2013,  ECLI:ES:TS:2013:2389

«Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23/10/89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20/09/95, rcud. 1463/94); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 08/10/92 ?rcud. 2754/91?; y 22/04/96 ?rcud 2613/95?]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31/03/97, rcud 3555/96); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 11/04/90; 29/12/99, rcud. 1093/99); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20/09/95 ?rcud. 1463/94?]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23/10/89]».

STS, rec. 2224/2006, de 7 de noviembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:7294

«En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995)».