¿Qué ocurre si se obstruye la labor inspectora no identificando los trabajadores...to de la inspección?
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¿Qué ocurre si se obstruy...nspección?

Última revisión
24/04/2023

laboral

¿Qué ocurre si se obstruye la labor inspectora no identificando los trabajadores en el momento de la inspección?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Laboral

Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/04/2023

Resumen:

En una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa se hallan ocho personas trabajando, incluyendo los administradores de la sociedad. Uno de los administradores acompaña al funcionario a la visita por el centro, mientras que el otro conduce a cuatro de los trabajadores a la sala contigua y abandona el centro. ¿Cómo se calificaría esta infracción y cuáles serían sus consecuencias? El incumplimiento del deber de colaborar se sanciona como una infracción por obstrucción a la labor inspectora. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrán presunción de certeza, aunque existen pruebas que los interesados pueden aportar en defensa de sus derechos.


PLANTEAMIENTO

En una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada a una empresa se halla a ocho personas trabajando, incluyendo los administradores de la sociedad.

Mientras uno de los administradores acompañaba al funcionario a la visita por el centro, el otro administrador conduce a cuatro de los trabajadores a la sala contigua procediendo posteriormente a abandonar el centro de trabajo.

El subinspector advierte a los administradores de la sociedad del deber de identificar a dichos trabajadores, haciendo estos caso omiso de dicha advertencia.

  • 1.- ¿Cómo se calificaría esta infracción?
  • 2.- ¿Qué consecuencias acarrearía?
  • 3.- ¿Existe en este caso presunción de inocencia o la constatación de la Inspección de Trabajo es suficiente para atribuir a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social veracidad?

RESPUESTA

1.-Se considerará una obstrucción a la labor inspectora.

Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos tienen el deber de colaborar con la Inspección como aparece expresamente recogido en el art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), que dispone que:

«1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado».

El incumplimiento de ese deber se sanciona en el art. 50.2LISOS, como infracción por obstrucción a la labor inspectora. El art. 53.4LISOS establece que:

«Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad».

2.- Estos hechos son los que han sido constatados y han dado lugar a la sanción, a saber, la negativa a identificar a las personas que se encontraban en el local al iniciarse la labor inspectora. El precepto se refiere «cualquier actividad», lo que no implica necesariamente que esta sea laboral o al servicio del empresario.

Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El art. 50.4LISOS tipifica como faltas muy graves de obstrucción a la actividad inspectora a las siguientes:

  • Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
  • Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
  • El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Por consiguiente, probado que la empresa se negó a identificar a los inspectores, que intervinieron en su centro de trabajo, a los trabajadores que salieron en tromba de una de las salas al entrar uno de los subinspectores, no solo durante la actuación inspectora, sino en sus comparecencias posteriores, debemos entender que dicha actuación constituye falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apdo. 1, art. 18 Ley 23/2015, de 21 de julio, en relación con el art. 50.4LISOS.

El art. 39.2LISOS, que regula los criterios de graduación de las sanciones, dice textualmente lo siguiente:

«Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida».

3.-Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

Los arts. 53 de la LISOS y 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, disponen que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legalmente establecidos «tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados».

Y añade que «El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables».

Los hechos documentados en las actas con los requisitos legales, constatados por los funcionarios indicados constituyen prueba de cargo, con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia conforme ha reconocido el Tribunal Supremo. El alto tribunal, señala en sentencia de 4 de diciembre de 2009 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, sentencia de 4 diciembre 2009, R. 292/2008), con cita de la de 8 de mayo de 2000 (recurso ordinario 287/1995) que: «1.º La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (apdo. 2, art. 24 Constitución Española), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991)».

Estamos, por tanto, ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los interesados.

En este sentido SAN n.º 64/2013,Sala de lo Social, Sección 1, rec. 370/2012, de 8 de abril de 2013.