Última revisión
laboral
¿Es obligatorio que un trabajador se reincorpore tras haber recibido el alta médica por haber finalizado la incapacidad temporal?
Vademecum: Laboral
Orden: laboral
Fecha última revisión: 25/04/2023
Resumen:
Un trabajador recibe el alta médica de la mutua y este insta un expediente de revisión ante el INSS. El trabajador se niega a reincorporarse al trabajo, por lo que se plantea si esta acción es obligatoria. Se explica que el deber de reincorporarse nace al notificarse la resolución INSS declarando inexistencia incapacidad permanente. Si se incumple la obligación, se daría un supuesto de despido disciplinario. La impugnación del alta médica suspende los efectos de la resolución, pudiendo entonces darse acuerdos entre la empresa y el trabajador.
PLANTEAMIENTO
Un trabajador recibe el alta médica de la mutua. Éste insta un expediente de revisión ante el INSS. El INSS confirma el alta médica. El trabajador comunica a la empresa que no se incorpora porque va a reclamar ante el juzgado de lo social mediante impugnación de alta médica:
- ¿Es obligatoria la incorporación?
- ¿Se podría instar el despido disciplinario por no incorporarse al puesto de trabajo?
- ¿Podría entenderse como despido improcedente?
RESPUESTA
El deber de reincorporarse nace al notificarse la resolución INSS declarando inexistencia incapacidad permanente.
Tras el alta médica el trabajador tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. En caso contrario, se daría un supuesto de despido disciplinario ante faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (art. 54.2 a) ET).
Para que no suceda lo anterior será necesario la impugnación del alta médica en plazo reglamentario. La iniciación del procedimiento especial de revisión de alta médica suspenderá los efectos del alta médica emitida, debiendo entenderse prorrogada la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional durante la tramitación de dicho procedimiento, manteniéndose, en su caso, el abono de la prestación en la modalidad de pago delegado, sin perjuicio de que posteriormente puedan considerarse indebidamente percibidas las prestaciones económicas de la incapacidad temporal (art. 4.3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre).
En la práctica esta situación suele suponer:
- La ausencia de reincorporación con el pertinente despido disciplinario de no justificarse las ausencias.
- La reincorporación y solicitud de nueva baja por la misma causa o similar. Lo que supone problemas prácticos a efectos de IT por tratarse de un recaída y haber terminado el periodo máximo de prestación.
- Acuerdo con la empresa para disfrutar las vacaciones.
- Acuerdo con la empresa para prestar servicios en un puesto compatible con las lesiones.
Ante la falta de un tratamiento estándar para estos casos la doctrina y jurisprudencia han concretado algunos aspectos de interés:
STSJ Asturias n.º 2220/2019, de 5 de noviembre,
STS, rec. 1291/2012, de 27 de marzo de 2013,
«La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente no ha probado, como se le decía en ella, que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedida para reanudar el trabajo. Tampoco ha probado que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica y los partes de confirmación de baja, documentación que habría tenido en su poder, caso de no habérsele dado el alta médica. Así las cosas, no se da ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6-1 del Código Civil), norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato, conforme a los artículos 45-1 y 48-1 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene añadir que la trabajadora conocía que ya el 2 de agosto de 2010 por llevar doce meses de baja había sido alta médica por el INSS (folio 64 de los autos), quien debió cursar la nueva baja el 24 de enero de 2011, al producirse antes de los seis meses, lo que suponía la acumulación de los periodos de baja sucesivos a la extinción de la incapacidad temporal con la declaración de inexistencia de incapacidad permanente, conforme al art. 131-bis de la L.G.S.S».
STS, rec. 2265/2011 de 1 de marzo de 2012, considerando que la extinción de la prestación no se produce por el mero agotamiento del periodo máximo de 18 meses previsto en la LGSS cuando el trabajador necesita asistencia sanitaria y está impedido para el trabajo. Dicha doctrina es reiterada por la STS, rec. 1422/2011, de 23 de noviembre de 2011.
«A la vista de la actual regulación y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, parcialmente transcrita con anterioridad, forzoso el concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado».