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Última revisión
01/04/2024

laboral

1420 - Forma de tributación de la indemnización por despido

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, según los arts. 7. e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 74.1 de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de no Residentes (RIPF), tributan como rentas del trabajo a partir de los 180.000 euros y solo por la parte que excedan ese límite. Esta exención está condicionada a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y estará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.


Según los arts. 7. e) de la LIRPF y 74.1 del RIPF, todas las indemnizaciones por despido tributan como rentas del trabajo a partir de los 180.000 euros y solo por la parte que excedan ese límite. Estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

En todos los casos, el disfrute de esta exención está condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando, en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada a aquella, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que, en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación sea igual o superior al 25 por 100 (art. 1 del RIRPF).

La letra c) del art. 147.2 de la LGSS establece:

«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas (de cotización) en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente».

De esta forma, la parte no exenta de la indemnización por despido o cese del trabajador debe computar en la base de cotización.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0471-16 de 08 de febrero de 2016

A pesar de que se reconozca una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención solo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados para el mismo empleador. Al exceso indemnizatorio sobre la antigüedad que, como en los casos de subrogación empresarial, fuese reconocida por el empleador no se le aplicaría la exención calificándose como rendimiento del trabajo.

SAN, rec. 517/2017, de 30 de enero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:406

Las indemnizaciones de despidos improcedentes pactados con la empresa tributan por el IRPF. La audiencia refleja una serie de indicios para la existencia de pacto y, por lo tanto, no aplicación de exención en el IRPF.

CUESTIÓN

¿En qué supuestos no se aplica la exención fijada por el art. 7.e) de la LIRPF?

Atendiendo a las especificaciones de la Agencia Tributaria, deberán declararse íntegramente:

- Las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato.

- En general, las cantidades que, en su caso, se perciban como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa distinta del despido o cese del trabajador o para la que no esté establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores ni en sus normas de desarrollo el derecho del trabajador a percibir indemnización. Entre estos supuestos, cabe mencionar los siguientes:

+ La extinción, a su término, de los contratos de trabajo temporales o de duración determinada previstas en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores por no producirse en los mismos despido o extinción por voluntad del trabajador (cese).

+ Los despidos disciplinarios que sean calificados como procedentes.

+ La extinción del contrato por voluntad del trabajador (cese) que no esté motivado por ninguna de las causas a que se refieren los artículos 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.