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Última revisión
01/04/2024

laboral

1280 - Personas trabajadoras que gozan de prioridad de permanencia en la empresa en un despido colectivo

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

El Estatuto de los Trabajadores, así como el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establecen que tendrán prioridad de permanencia en la empresa, respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, los siguientes: representantes legales de los trabajadores, trabajadores pertenecientes a otros colectivos con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. La empresa deberá justificar la afectación de estos trabajadores con prioridad de permanencia, siempre respetando un carácter instrumental de protección frente a decisiones empresariales.


La garantía regulada en el apdo. b) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores concede prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, al igual que a los delegados de prevención (art. 37 de la LPRL). El art. 13 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por su parte, establece que tendrán prioridad de permanencia en la empresa, respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, los siguientes:

  • Los representantes legales de los trabajadores.
  • Los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

La empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el art. 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa, siempre teniendo en cuenta, tal como declara la STSJ de Madrid n.º 404/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TSJM:2019:3180, que:

«(...) la condición de representante de los trabajadores y el derecho del art. 68.b) ET relativo de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, no es un privilegio, sino que tiene un carácter instrumental de protección del representante frente a determinadas decisiones empresariales que pudieran perjudicarle, reforzando sus garantías de independencia y desempeño de las funciones representativas, evitando que la representación sufra restricciones que puedan resultar evitables».

Es decir, no se trata de una prioridad absoluta erga omnes frente a todos los trabajadores de la empresa cualquiera que sea su cualificación, sino únicamente de una preferencia de conservación del empleo relativa que puede hacerse efectiva frente al resto de trabajadores del mismo grupo o categoría profesional.

CUESTIÓNES

En caso de un ERE extintivo, si no hemos respetado la prioridad de permanencia en la empresa del representante de los trabajadores, ¿el despido será nulo?

Sí. No obstante, la nulidad solo afectará al despido del representante legal que ha incumplido los términos de permanencia en la empresa pactados o establecidos en el ET, el resto de los despidos dentro del ERE extintivo no serán considerados nulos.

En caso de ERTE de suspensión, ¿existe prioridad de desafectación para los representantes de los trabajadores?

A pesar de que los arts. 47.5 y 51.7 del ET, 13 del  Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, así como del art. 10.2 de la LOLS, no hacen referencia a esto, interpretando estos preceptos, la STSJ de las Is. Baleares n.º 605/2023, de 20 de noviembre del 2023, ECLI:ES:TSJBAL:2023:1561, ha entendido que sí.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STC n.º 66/2015, de 13 abril, ECLI:ES:TC:2015:66

Utilizar el criterio de edad para realizar un despido colectivo puede no vulnerar el derecho a la no discriminación cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, compensando el sacrificio personal y económico impuesto a los trabajadores, de modo que no suponga una lesión desproporcionada en relación con los fines que persigue la medida adoptada.

STSJ de Comunidad Valenciana n.º 2592/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TSJCV:2015:6815

La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores constituye una limitación al poder de dirección y organización del empresario, en su concreto aspecto de selección de los trabajadores afectados por su decisión por causa en argumentos económicos. Esta garantía consistente en la prioridad de permanencia en la empresa ha de considerarse que alcanza a la RLT, no solo por estar en el ejercicio de funciones representativas, sino, igualmente, por encontrarse dentro del plazo del año siguiente a la expiración de su mandato. 

SJS de Burgos n.º 95/2020, de 1 de junio, ECLI:ES:JSO:2020:2097

Tras quedar constatados los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que supusieron el cese forzoso de muchos negocios y empresas, así como el cierre temporal de fronteras terrestres, aéreas y marítimas, restricciones de movilidad de personas y restricciones en el sector de transporte, afectando a la operaciones de la empresa demandada, el JS entiende que «(...) se considere justificada la decisión empresarial de adopción de la medida de suspensión temporal de contratos de trabajo objeto de impugnación (ERTE causas ETOP COVID-19), habiéndose visto agravada la situación existente en la empresa con el paro de actividad generado por el COVID-19 en los términos expresados, no existiendo ningún motivo que pueda implicar la existencia de discriminación en la elección de los trabajadores afectados, incluyendo a los representantes de los trabajadores, pues dicha elección, que es facultad empresarial, viene motivada por las necesidades productivas afectadas, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad de la medida adoptada».