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Última revisión
01/04/2024

laboral

1740 - Definición del trabajador autónomo económicamente dependiente

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

El trabajador autónomo económicamente dependiente es aquella persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que recibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos.


Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios» (realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa) —art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y art. 1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero—.

SENTENCIAS RELEVANTES
STSJ de Cataluña n.º 5443/1999, de 19 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:1999:6933
Los titulares de establecimientos comerciales o industriales, de oficinas o despachos y los profesionales que ejerzan su profesión en régimen societario (u otra forma jurídica) no podrán considerarse TAED. Por el contrario, dentro de esta figura podrán quedar encuadradas, por aplicación directa de la nueva norma, relaciones mercantiles habituales en las empresas, como la de los transportistas, los agentes comerciales, comisionistas, consultores externos habituales, etc. 
STSJ de Madrid n.º 829/2010, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2010:17887
El trabajador económicamente dependiente es el que presta los servicios de modo personalísimo y exclusivo para un solo empresario, si bien carece de dependencia, y que tiene su propia infraestructura y material propio, y carece también de ajenidad, es decir, que percibe una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.
STSJ de Madrid n.º 147/2012, de 24 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2012:676

Considerando la existencia de relación laboral ordinaria a tiempo parcial, el TSJ entiende que se dan las notas propias de la relación laboral ordinario que estipula el art. 1.1 del ET y al respecto solo nos queda por precisar que el hecho de que el recurrente realizara una jornada semanal de 30 horas no implica que esa actividad representase el 75 % de sus ingresos y, adicionalmente, pudiese prestar otros servicios del mismo régimen de autónomo dependiente para otros clientes, sino que solo quiere decir que era trabajador laboral por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.