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Última revisión
01/04/2024

laboral

1720 - Diferentes personas trabajadoras que tienen la condición de autónomos

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

Existen diferentes tipos de trabajadores autónomos en función de la actividad económica que realicen y su encuadramiento fiscal y laboral. Estos grupos son: trabajadores autónomos «clásicos», autónomo económicamente dependiente, autónomo colaborador, trabajador autónomo a tiempo parcial, trabajador freelance, administradores y socios de sociedades laborales, trabajadores agrarios por cuenta propia y trabajadores de alta dirección. Además, también existen otros tipos de autónomos, como son los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y los comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.


Como desarrollaremos, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en función de las características de la actividad que realizan y su encuadramiento fiscal y laboral, podemos identificar los siguientes grupos:

  1. Trabajadores autónomos «clásicos»: personas físicas que realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También adquirirán esta condición los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de los trabajadores autónomos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores.
  2. Autónomo económicamente dependiente: se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios») (art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio y art. 1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
  3. Autónomo colaborador: familiar, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, del trabajador autónomo titular que convive y trabaja con él cuya incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) resulta obligatoria.
  4. Trabajador autónomo a tiempo parcial (figura suprimida con efectos de 01/01/2023): a pesar de que las modificaciones de la LETA que permitirían la realización de actividad a tiempo parcial por parte de los autónomos no fueron desarrolladas, la normativa llegó a contemplar la posibilidad de que una misma persona estuviese cotizando a la Seguridad Social por un trabajo por cuenta ajena dado de alta como trabajador autónomo. Con efectos de 01/01/2023, mediante el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, se modifica el art. 1.1 de la LETA (entre otras novedades), con el objeto de suprimir esta figura tras la creación del nuevo sistema de cotización por tramos para autónomos.
  5. Trabajador freelance: aquel cuya actividad consiste en realizar trabajos propios de su profesión, pero de forma autónoma, para terceros que requieren sus servicios. En la actualidad no se encuentra regulación propia para este tipo de actividad.
  6. Administradores y socios de sociedades laborales: el encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios se encuentra regulado en el 305 de la LGSS.
  7. Trabajadores agrarios por cuenta propia: titulares de explotaciones agrarias que realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias (art. 255 de la LGSS), que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año (arts. 323 y 324 de la LGSS). 
  8. Trabajadores de alta dirección: el encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección se regula siguiendo las letras c), d) y e) del apdo. 2 del 136 de la LGSS.
  9. Otros tipos de autónomos:

- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos. 

- Los comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3956/2010, de 11 de julio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5801

Analizando la existencia de trabajador autónomo económicamente dependiente, el art. 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social [art. 2 d) de la LJS] para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 de la LETA, el contrato se define en función de su objeto que, a su vez, se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido, ese objeto se vincula a la «realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente», del que se depende económicamente «por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales». En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella).