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Última revisión
15/05/2024

laboral

2310 - Otros supuestos relacionados con la jubilación anticipada

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

Además de las modalidades ordinarias o habituales, existen otras modalidades de jubilación anticipada como aquellas que tienen lugar por voluntad del interesado, por razón de la actividad, por discapacidad o por la condición de mutualista. Para acceder a ellas se deben cumplir una serie de requisitos como la edad, el período de cotización, y otros más específicos como la naturaleza del trabajo o el grado de discapacidad de la persona trabajadora.


Jubilación anticipada por voluntad del interesado

El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1. a) de la LGSS], sin que, a estos efectos, resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis de la LGSS.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

En caso de acceder a este tipo de jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación. (Consultar tablas en el artículo 208 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el art. 205.1.a) de la LGSS.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Asturias n.º 2286/2016, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TSJAS:2016:3008

«(...) considera la sala que el elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a dicha situación protegida, no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma introducida en dicha institución mediante la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pues así resulta tanto de la propia literalidad de la norma, que, luego de expresar con carácter general que la jubilación por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, es la obediente a una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, especifica las 5 concretas causas de extinción del contrato de trabajo que integran el concepto genérico de cese involuntario definido previamente, como de su propia exposición de motivos en la que se indica con rotundidad que respecto a la jubilación anticipada "vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso (...) que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género.

Y desde esta consideración, no es posible aceptar que la finalización del contrato de duración determinada suscrito por el accionante, interrumpiendo las prestaciones de desempleo derivadas de la extinción del contrato por causas objetivas, justifique su derecho una jubilación anticipada que, en el momento del despido objetivo de Mecánicas Silva Industrial SL, no podía obtener porque no reunía el requisito de la edad mínima legalmente establecida"».

Jubilación anticipada por razón de actividad

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 206 de la LGSS).

Jubilación anticipada en caso de discapacidad

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años (art. 206 bis de la LGSS).

Jubilación anticipada con condición de mutualista

Es posible acceder a la pensión contributiva de jubilación desde los 60 años (aplicando coeficientes reductores y de reunir los requisitos exigidos) cuando se pertenezca grupos específicos como: trabajadores que cotizaron en alguna de las Mutualidades Laborales y trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, RENFE (anteriores al 14 de julio de 1967), FEVE, compañías concesionarias de ferrocarriles de uso público, Régimen Especial de la Minería del Carbón y el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.