Sujetos que pueden estar ... del hogar
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Última revisión
01/04/2024

laboral

1920 - Sujetos que pueden estar incluidos en el sistema especial para empleados del hogar

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

Los requisitos para poder pertenecer al sistema especial de empleados del hogar consisten en ser mayores de 16 años, prestar servicios exclusivamente domésticos, recibir un sueldo o remuneración por tal servicio, entre otros. Además, explica las exclusiones como relaciones concertadas por personas jurídicas, cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas, cuidadores no profesionales, relaciones entre familiares, trabajos realizados a título de amistad, entre otros.


Personas incluidas

Estarán incluidos en este sistema especial, en calidad de empleados del hogar, todos los trabajadores, cualquiera que sea su sexo y estado civil, cuando reúnan los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de 16 años.
  • Que presten servicios exclusivamente domésticos para uno o varios titulares del hogar familiar o a un grupo de personas que sin constituir una familia convivan en el mismo hogar con tal carácter familiar.
  • Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el titular del hogar familiar y demás personas que componen el hogar.
  • Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.
  • Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado, oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este régimen especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ Andalucía, de 22 de diciembre de 1998

Cabe calificar como relación laboral especial de servicio del hogar familiar la de unos caseros en vivienda particular, aunque el titular del hogar cuente con varias viviendas o medien ocupaciones ocasionales de invitados; su cese no debe estimarse como despido sino como desistimiento de la empleadora [Normativa aplicada: arts. 1.º y 2.º. 1. b) del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto].

STSJ Baleares n.º 89/2016, de 3 de marzo, ECLI:ES:TSJBAL:2016:213

«Todas las tareas que vino realizando el demandante conforme a lo que se declara probado en la sentencia o se recoge con carácter fáctico en los fundamentos de derecho encajan en la definición del objeto de la relación especial del servicio del hogar. El cuidado de la piscina, de los caballos o de la maquinaria encajan en ese objeto cuando se trata de animales o elementos que forman parte de la residencia familiar y cuyo uso y disfrute se limita a quienes residen en el hogar familiar. 

Lo que caracteriza esta relación laboral especial es que el servicio se contrata por un cabeza de familia y se presta para los que residen en el hogar familiar, extendiéndose a todos los servicios del hogar ya sean de jardinería, conducción de vehículos, cuidado de animales o pequeñas reparaciones y otras para las que no se precisa un técnico especialista como cambiar bombillas o realizar el mantenimiento de sistemas calefacción, fontanería, depuradora de la piscina u otras. Labores todas que si en lugar de para el hogar familiar se desarrollasen para una actividad empresarial serían propias de una contratación laboral ordinaria».

Exclusiones

No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:

  • Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común. 
  • Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 
  • Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 
  • Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción [art. 1.3. e) del ET]. (STSJ de Galicia, rec. 5544/1996, de 18 de febrero de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:963, y STSJ de Galicia, rec. 1282/1998, de 22 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJGAL:2001:5133).
  • Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidado de niños, la enseñanza de idiomas u otros, aún siendo servicios o actividades prestados para el hogar familiar, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquel, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 2593/2019, de 21 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2019:4191

«La cuestión que plantea debe ser resuelta a partir del contenido de los hechos probados en los que consta que la demandante prestaba servicios como limpiadora en la sede de la sociedad mercantil codemandada, dedicada a la asistencia odontológica, un total de 5 horas a la semana. Se trata, por tanto, de unos servicios que, con independencia de su duración, eran periódicos. No consta probado que la demandante acudiera en alguna ocasión a la clínica de manera esporádica, sino que, aunque no se concretan los días de la semana que acudía a la clínica, si existe referencia a los trabajos se realizaban de forma habitual. Es cierto que la mayor parte de la jornada la realizaba la demandante en el domicilio familiar, como también consta en el ordinal segundo, pero la exclusión de la relación laboral especial, en contraposición a la relación laboral ordinaria o de régimen común, no viene establecida porque la duración de la jornada sea superior en un caso frente al otro, sino por el hecho de prestar servicios simultáneamente para ambos empleadores, de tal forma que, cuando existe un cierta periodicidad en la prestación de servicios para el titular del hogar familiar fuera del domicilio familiar, en actividades o empresa de la que el empleador es titular, la relación laboral común absorbe a la especial. Y, en este caso, hay referencias en el relato de hechos para determinar el carácter habitual y periódico de dicha prestación de servicios fuera del hogar familiar y para el titular del mismo, o para una sociedad mercantil de la que él es socio junto con su esposa, sin que pueda apreciarse que esta prestación de servicios ajena sea esporádica, pues la venía realizando con cierta asiduidad y periodicidad».

STSJ de Canarias n.º 786/2015, de 30 de abril, ECLI:ES:TSJICAN:2015:788

«En el presente caso las labores de "cuidado de los árboles frutales y huerta de la finca" —un "terreno organizado en terrazas discurriendo hasta un barranco sobre el que reposan distintas clases de cultivo", que se trabaja "con distinta maquinaria, herramientas, instrumentos y aperos", entre ellos "un pequeño tractor agrícola con tracción a cuatro ruedas" (así consta en el hecho probado quinto )—, no encuentran acomodo en el concepto de "tareas domésticas", aunque la finca cuente con "zona de vivienda" y "los productos obtenidos de la finca iban destinados al consumo del demandado".

La ocupación residual —"en fines de semana alternos"— en labores "limpieza en la casa", haciendo "funciones de chófer", no alteran el carácter común de la relación, en atención a la normativa expuesta».