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Última revisión
16/05/2024

laboral

2450 - Sujetos que pueden ser causantes de la prestación por muerte y supervivencia

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 16/05/2024

Resumen:

Partiendo de que la prestación por muerte y supervivencia pretende compensar la situación de necesidad económica provocada por la muerte de una persona trabajadora, podrán ser, a estos efectos, sujetos causantes de las prestaciones por muerte y supervivencia las personas afiliadas al régimen general de la Seguridad Social, los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o lactancia, los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente y las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares (aunque estas tres últimas presentan algunas particularidades). 


Las prestaciones por muerte y supervivencia pueden definirse como aquellas prestaciones destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de la persona trabajadora.

    Podrá accederse a las prestaciones por muerte y supervivencia (art. 217 de la LGSS) cuando la persona trabajadora fallecida:

    • Se encuentre incluida en el Régimen General y cumpla la condición general de estar afiliada y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario (art. 165.1 de la LGSS).
    • Cumplan los requisitos particulares de cada prestación.
    • Sea perceptora de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
    • Sea titular de una pensión contributivas de jubilación o incapacidad permanente.

    En todo caso, causarán derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos (art. 2 de la Orden de 13 de febrero de 1967).

    En el caso de las prestaciones por viudedad, orfandad y a favor de familiares, existen una serie de particularidades (art. 219.1 de la LGSS):

    • Trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el momento del fallecimiento. El cónyuge superviviente también causará derecho a pensión de viudedad cuando el trabajador fallecido no se encuentre dado de alta o situación asimilada, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años.
    • Si la muerte es debida a enfermedad común, el trabajador fallecido debe haber completado un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento para que sus descendientes puedan causar derecho a las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares.
    • No se exigirá período previo de cotización cuando la causa de la muerte fuera un accidente (laboral o no) o una enfermedad profesional.

    En el caso de incapacidad permanente y jubilación (en su modalidad contributiva):

    • Para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia desde la situación de pensionista de jubilación o incapacidad permanente, no se exigen los requisitos de alta y cotización.
    • La jurisprudencia ha establecido la aplicación de la base reguladora procedente de la situación de activo y no la de la pensión de incapacidad permanente, cuando el sujeto causante falleció antes de su calificación como incapacitado permanente (STS, rec. 3995/1997, de 5 de marzo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1516).

    CUESTIÓN

    ¿Qué normativa regula las prestaciones por muerte y supervivencia?

    Como normativa básica de este tipo de prestaciones podemos citar:

    - Arts. 216-234 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    - Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

    - Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

    - Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.

    - Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia.

    - Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

    - Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.

    - Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre incremento de la indemnización especial a tanto alzado a percibir por los huérfanos en caso de muerte derivada de contingencias profesionales.