¿Cuál es la repercusión de que haya concurrencia de sanciones laborales?
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Última revisión
29/02/2024

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3930 - ¿Cuál es la repercusión de que haya concurrencia de sanciones laborales?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/02/2024

Resumen:

Cuando hay una concurrencia de sanciones laborales existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Según el artículo 31 de la Ley 40/2015, en estos casos no se puede aplicar una doble sanción penal y administrativa. La Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal si hay potencial ilícito penal. Esta situación no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de prevención de riesgo. Según el artículo 42.5 de la LISOS, una sentencia firme vinculará al orden social de la jurisdicción para el recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.


Cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. Es decir, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento (art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y STS n.º 469/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2632).

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones (art. 3 de la LISOS).

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.

Aunque no se trata de una auténtica concurrencia de sanciones si se debe mencionar lo dispuesto en el art. 42.5 de la LISOS: «La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social».