¿Qué pasará con la presta...amitación?
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Última revisión
21/05/2024

laboral

3110 - ¿Qué pasará con la prestación de desempleo si se reconoce el derecho a los salarios de tramitación?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

La regla general nos dice que, en el caso de que la persona trabajadora interponga una demanda para considerar el despido como improcedente, no recibirá los salarios de tramitación al estar recibiendo la prestación por desempleo.

Del mismo modo, y en caso de que el empresario opte por la readmisión de la persona trabajadora, la prestación por desempleo se suspenderá y deberá ser el empresario el que ingrese en la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora.

Con todo, debe quedar claro que el ejercicio de la acción frente a un despido considerado improcedente nunca impedirá o limitará el derecho a percibir las prestaciones por desempleo.



La persona trabajadora tendrá derecho a percibir la prestación por desempleo desde el día en que el empresario decida extinguir la relación laboral (arts. 267 de la LGSS y 56 del ET). Si el trabajador interpone demanda para solicitar la declaración judicial de la improcedencia del despido, esta es reconocida y el empresario no opta por la readmisión, no se abonarán salarios de tramitación ya que el trabajador ha estado percibiendo prestación por desempleo durante ese período.

En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo.

En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

  • Cuando como consecuencia de la reclamación o el recurso el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización. El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que cumpla los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial. El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo de los quince días siguientes al nacimiento de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
  • Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido (art. 283 de la LJS). Las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A TENER EN CUENTA. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir el reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario (art. 295 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 970/2000, de 8 de noviembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:8112

El Tribunal Supremo, en base al art. 269 de la LGSS, admite el cómputo de la cotización por los salarios de tramitación a efectos de acreditar el período de ocupación necesaria para el reconocimiento de una prestación; estableciéndose como requisito que mientras se encuentre pendiente el recurso contra la sentencia que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador no se acredite que este incumple su obligación de trabajo. 

STS, rec. 1187/2010, de 21 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1767

El TS ha reiterado doctrina instaurando la obligación del trabajador que obtiene primero la prestación por desempleo y después salarios de tramitación, tras sentencia o resolución judicial firme, de comunicar la nueva situación al servicio de empleo para su regularización y devolver aquellas prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación [apartado a) del art. 268 de la LGSS].

STS, rec. 1187/2008, 23 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5476, y STS, rec. 1322/2004, 10 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1512

El Tribunal Supremo, por su parte, en lo referente a la determinación del día hasta el cual se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo, ha unificado doctrina estableciendo la analogía del supuesto estudiado con la extinción de contratos temporales, es decir, considera que los salarios de tramitación solo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción.