¿Cómo es la relación laboral de los abogados que desarrollan sus servicios en un despacho?
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Última revisión
21/03/2024

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690 - ¿Cómo es la relación laboral de los abogados que desarrollan sus servicios en un despacho?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

Los abogados que prestan servicios en despachos de abogados tienen una regulación específica para su relación laboral. Estos abogados, en su condición de trabajadores, tienen los derechos establecidos en el artículo 4.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, les reconoce el derecho a seguir los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas, además de tener el derecho y deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional.


Se estimarán sujetos a relación laboral de carácter especial quienes ejerzan la abogacía para un despacho de abogados, individual o colectivo, con carácter retribuido, por cuenta ajena y bajo la dirección del titular. (STSJ País Vasco, de 4 de mayo de 1999, ECLI:ES:TSJPV:1999:2197). El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (STSJ Galicia n.º 4785/2016, de 26 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2016:6078).

Este colectivo tiene una serie de especialidades que justifican una regulación específica:

  • En el ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, existe una relación triangular: titular del despacho, cliente y abogado, que condiciona el desarrollo de la relación laboral.
  • A los abogados se les aplicarán (junto con la normativa laboral común) las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 785/2021, de 8 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:12964

Se declara la existencia de una relación laboral común —y no de colaboración— de un abogado con despacho propio pero que prestaba servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.

Derechos y deberes

Estos abogados, en su condición de trabajadores, tendrán los derechos que se establecen en el artículo 4.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el contenido y alcance que, para cada uno de ellos, se establecen en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. No puede obviarse, por tanto, la existencia de unos especiales derechos y deberes derivados, de una parte, de la existencia de una relación laboral especial entre los abogados y los despachos de abogados individuales o colectivos para los que prestan servicios y, de la otra, de la existencia de un contrato de trabajo ambos sujetos al RD 1331/2006.

1. Derechos de los abogados respecto de los despachos

El art. 5.2 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, reconoce a los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos los siguientes derechos:

a) Derecho a seguir los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas

Para configurar el derecho a poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas, el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, remite al Estatuto General de la Abogacía Española.

Los profesionales de la abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables (art. 61.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo), lo que supone desempeñar sus funciones con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita (art. 31 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad (art. 47.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

El profesional de la abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto (art. 47.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos (art. 21 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

Los profesionales de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley. Recogiendo el artículo 18 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo las incompatibilidades del ejercicio de la abogacía.

b) Derecho a la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional

Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

A efectos de su derecho a la formación, los abogados tendrán (art. 16 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre):

  • Permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.
  • Derecho a disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.
  • Al disfrute de los derechos a estos efectos siguiendo los convenios colectivos o pacto en el contrato de trabajo.

c) Derecho a participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho

También se reconoce el derecho a participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.

d) Derecho a poder asesorar y defender a familiares

El último derecho reconocido directamente por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, es el de poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

2. Deberes de los abogados respecto de los despachos

En paralelo a los deberes laborales básicos fijados por el Estatuto de los Trabajadores, los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los deberes:

  • Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
  • Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.
  • Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.
  • No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
  • Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.
  • Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

3. Derechos y deberes derivados del contrato de trabajo

El capítulo VI del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, establece en paralelo una serie de «Derechos y deberes derivados del contrato de trabajo» de los abogados sobre la formación permanente, la promoción profesional y económica, las retribuciones y los derechos colectivos (arts. 16-19):

a) Formación permanente

Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a:

  • Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado.
  • Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores.
  • En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores.

b) Promoción profesional y económica

Los abogados que presten servicios en los despachos se integrarán en una única categoría profesional, dentro de la cual se podrá fijar la promoción profesional y económica, teniendo en cuenta para ello, entre otras circunstancias, la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos, el nivel de perfeccionamiento profesional y de rendimiento alcanzados, los puestos ocupados en los despachos y los cometidos o responsabilidades desempeñadas dentro de la estructura de los mismos.

Los términos en que se hará efectiva la promoción profesional y económica de los abogados se determinarán en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.

c) Retribuciones

Los abogados, por los servicios prestados a los despachos, tendrán derecho a percibir de los mismos las retribuciones que se acuerden en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos.

Los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados, aunque los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos.

Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos.

Los abogados sometidos a la relación laboral que se regula en este real decreto no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos.

d) Derechos colectivos

Los abogados que trabajan en los despachos tienen los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente. No obstante, continúa la norma, «Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados».

Contratos de trabajo

Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:

  • La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
  • El objeto y la modalidad del contrato.
  • La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
  • El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
  • La retribución convenida.
  • El régimen de la prestación de los servicios.
  • El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

Sobre su duración, podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que iremos desgranando.

Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito. En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario (art. 10 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 233/2017, de 30 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2017:4393

«La sala no puede compartir estos razonamientos, dado que el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en su artículo 10, que regula el régimen de exclusividad, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo».

El art. 9 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula el que podríamos denominar «Contrato en prácticas para abogados con relación laboral de carácter especial», al establecer que «podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho».

Para la contratación bajo esta modalidad, y respetando las condiciones en que habrán de realizarse los contratos en prácticas previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, existen una serie de peculiaridades:

  • El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
  • La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
  • Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
  • El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
  • Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, este se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

La norma también regula una serie de excepciones o supuestos en los que no podrá celebrarse este contrato en prácticas:

  • Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con otro contrato de trabajo en prácticas que haya agotado su duración máxima.
  • Con quienes hubieran estado vinculados con el mismo u otro despacho con el contrato de trabajo que se regula en este real decreto, por un período superior a dos años.
  • Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos, por un período superior a dos años.
  • A la finalización del contrato el titular del despacho deberá entregar un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 30/03/2022, el contrato en prácticas (anterior redacción del art. 11.3 del ET) —al que hace referencia el art. 9 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre — ha sido sustituido por el nuevo contrato de formación para la obtención de la práctica profesional tras la reforma laboral 2022. Los contratos en prácticas concertados con anterioridad al 30/03/2022 (D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 32/2021) permanecerán vigente de forma transitoria, no obstante, las nuevas modalidades en prácticas formalizadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral 2021/2022, han de seguir la regulación del art. 11.3 y 4 del ET vigente desde el 30/03/2022.