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Última revisión
21/03/2024

laboral

1020 - Regulación de la extinción del contrato de trabajo por muerte, incapacidad o jubilación del empresario

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

Explicamos la regulación de la extinción de los contratos de trabajo por muerte, incapacidad o jubilación del empresario, sus requisitos y la indemnización a los trabajadores afectados. En caso de muerte del empresario, los posibles herederos tienen un plazo prudencial para decidir sobre la continuidad del negocio. Si no hay herederos y alguno renuncia a la herencia, el Estado se apodera de los bienes hereditarios. La jubilación del empresario conlleva el derecho a la prestación por desempleo  a favor de la persona trabajadaora y una indemnización. Respecto a la incapacidad del empresario como causante de extinción, no es preciso que sea declarada por el INSS, pero se requiere la acreditación de una enfermedad que le impida la dirección, control y gestión de la empresa.


Extinción por muerte del empresario

La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando nadie continúa el negocio. A tal fin, se concede un plazo prudencial a los posibles herederos para que adopten una decisión en orden a tal continuidad o no (arts. 44, 49 y 103 del ET).   

A TENER EN CUENTA. El ET no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que esta actúe dentro del razonable plazo aludido (STS de 18 de diciembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:17552, entre otras). Al tratarse de un cese por motivos justificados, pero independiente de la voluntad del trabajador, este deviene acreedor a una indemnización equivalente al plazo de preaviso normal, esto es, una mensualidad del salario. Sentado esto, por aplicación de lo establecido en la letra g) del art. 49.1 del ET, tan solo correspondería a los trabajadores como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones previsto para el despido por causas objetivas. 

La falta de continuidad con el negocio puede ocurrir por las siguientes causas:

  • Falta de herederos. «De esta indemnización debe responder la herencia yacente que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia —STS de 31 de enero de 1994—, pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia —STS de 12 de marzo de 1987 y de 20 de septiembre de 1982—, su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso, únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones —como ocurre en el caso enjuiciado atendidas las circunstancias de renuncia de la herencia—».(STSJ de Madrid n.º 46/2010, de 26 de enero de 2010, ECLI:ES:TSJM:2010:435).
  • Renuncia de los herederos. El hecho de que se produzca la renuncia de los herederos y que, en consecuencia, la herencia debiera ser diferida al Estado (art. 913 del Código Civil), tiene la pertinente formulación legal en el art. 958 del Código Civil, donde se establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. No obstante, este requisito o presupuesto necesita la declaración de heredero del Estado.

Como han señalado la STSJ de Andalucía n.º 964/2001, de 6 de marzo de 2001, ECLI:ES:TSJAND:2001:2887, y la STS n.º 637/2000, de 27 de junio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5269: «para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero —el llamado a heredar en concreto—, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión  —no es sucesor, sino solo llamado a suceder—. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario».

  • La manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se acompaña del efectivo cese, no existiendo posibilidad legal de imponerles su continuación. En consecuencia, tal y como se afirma la STSJ de Madrid n.º 46/2010, de 26 de enero de 2010, ECLI:ES:TSJM:2010:435, no puede estimarse que nos encontremos ante un despido.

CUESTIÓN

¿Quién ha de hacerse cargo del pago de la indemnización a las personas trabajadoras en caso de muerte del empresario?

En primera instancia han de hacerse cargo los herederos que no han deseado continuar con la actividad productiva. Como se ha dicho, el contrato de trabajo se extingue por muerte del empresario, salvo que exista sucesión empresarial. La STSJ de Castilla-La Mancha n.º 1415/1999, de 29 de noviembre de 1999, ECLI:ES:TSJCLM:1999:3229, ha concretado que no existe sucesión por que el empresario continúe percibiendo el salario, si no se desempeñaba trabajo alguno.

Si el contrato se extinguiese, el trabajador se encontrará en situación legal de desempleo (acreditada por comunicación escrita de los herederos). Además, la extinción de contrato de trabajo por muerte del empresario, cumpliendo todas las formalidades, no hace responsable al FOGASA del abono de cantidades en relación con indemnizaciones por dicha extinción. 

En caso de muerte del empresario individual, cualquiera que fuera su causa, se otorgaran a su viuda, hijos o familiares, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. Subsidio de defunción.
  2. Pensión vitalicia de viudedad.
  3. Pensión de orfandad.
  4. Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

Extinción por jubilación del empresario

La jubilación del empresario como causa de extinción del contrato de trabajo se haya recogida en del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores otorgando a las personas afectadas por esta extinción el derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario. Este supuesto se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. 

La extinción del contrato de trabajo, por las causas que recoge el apdo. g) art. 49.1 del ET, exige el cierre o cese de la actividad de la empresa. No obstante ese cese no es preciso que siempre coincida con la producción de la causa de extinción, pues la actividad puede mantenerse, bien por el propio empresario, bien por sus causahabiente, durante el tiempo razonablemente preciso para liquidar los negocios o encargos pendientes, razonándose también de esta forma por el Tribunal Supremo en su STS, rec. 2906/1998, de 25 abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3460, al establecer: «(…) no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos», doctrina que es aplicable, igualmente, por identidad de razón, a los supuestos de extinción por incapacidad permanente del empresario». 

A TENER EN CUENTA. Para la efectiva extinción de la relación laboral por estas causas se debe añadir el hecho de que se dé una cesación de la actividad empresarial sin que opere el mecanismo de la subrogación empresarial.

CUESTIÓN

El paso de un empresario individual desde una jubilación activa a la jubilación plena, ¿permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización?

La normativa no lo aclara existiendo fallos contradictorios:

a) STSJ de Castilla y la Mancha n.º 771/2021, de 13 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJCLM:2021:1366. Pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización al amparo del art. 49.1.g) del ET. La jubilación plena es una variante de la situación de jubilación que ya le había sido legalmente reconocida. La posibilidad de pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato ni en el precepto estatutario, ni en la normativa de seguridad social, ni además, parece razonable que esa extinción contractual, tan favorable para la empleadora como desfavorable para la persona trabajadora, quede al arbitrio de la primera en cuanto al momento de ejercitar tal posibilidad.

b) STSJ de las Islas Canarias n.º 120/2021, de 25 de febrero de 2021, ECLI:ES:TSJICAN:2021:407. Se permite la extinción aplicando el art. 49.1.g) del ET en caso de cierre del centro de trabajo tras jubilación activa.

Extinción por incapacidad del empresario

Según el apdo. 1 g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, los casos de incapacidad del empresario como persona física suponen la extinción del contrato de trabajo de manera automática de los trabajadores al servicio de la empresa, sin necesidad de expediente administrativo de extinción.

Para la extinción de una empresa cuando está constituida por una persona jurídica (S.A., S.L., etc.), deben seguirse los trámites del despido colectivo y solicitar la autorización administrativa, cuando la plantilla es superior a 5 trabajadores, o bien, los trámites del despido objetivo por amortización de puestos de trabajo si la plantilla es hasta 5 trabajadores.

Como en los casos anteriores, la extinción por incapacidad del empresario obliga a indemnizar a los trabajadores con un mes de su salario.

Respecto a la incapacidad del empresario como causa de extinción no es preciso que sea declarada por el INSS, pero sí tienen que quedar acreditada la existencia de una enfermedad que le impida la dirección, control y gestión de la empresa de la que es titular.

La situación legal de desempleo en caso de incapacidad jurídica declarada judicialmente se produce desde la comunicación del representante legal al trabajador, y en el caso de incapacidad física desde la comunicación del empresario.