Recargos e intereses apli...s sociales
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Última revisión
01/04/2024

laboral

1670 - Recargos e intereses aplicables por el ingreso fuera de plazo de las cotizaciones sociales

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

Si no se presentasen los documentos de cotización y/o se hubiese realizado el pago fuera de plazo reglamentario de ingreso, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece la aplicación de recargos y devengo de intereses de demora. 

Además, la presentación fuera de plazo tiene los siguientes efectos:

  • No procederán las compensaciones por las prestaciones económicas abonadas, en régimen de pago delegado, por incapacidad temporal, correspondientes al mismo periodo, objeto de liquidación.
  • Se perderá el derecho a aplicar en ese período las deducciones por reducciones o bonificaciones en las cuotas que correspondieran, con carácter definitivo, y sin que se pueda ejercitar resarcimiento alguno sobre las referidas reducciones o bonificaciones con posterioridad.
  • Si las cuotas hubiesen sido o no reclamadas, se ingresarán con el recargo que proceda, en función del momento del ingreso y el procedimiento recaudatorio existente, así como con el interés de demora, en su caso.


La falta de presentación de los documentos de cotización, así como el pago de la deuda fuera de plazo reglamentario de ingreso, determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora, en los términos fijados en la Ley General de la Seguridad Social (arts. 30-31 de la LGSS y arts. 10-11 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio).

PRESENTACIÓN DOCUMENTOS

ABONO O NO DE CUOTAS

RECARGO

Cumplimiento dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación (apdos. 1 y 2 del art. 29 de la LGSS).

Si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

10 % de la deuda.

 Si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

20 % de la deuda.

Falta de cumplimiento dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación (apdos. 1 y 2 del art. 29 de la LGSS).

Si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

20 % de la deuda.

Si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

35 % de la deuda.

Deudas con la Seguridad Social con carácter de ingresos de derecho público.

Abono dentro del plazo reglamentario que tengan establecido.

20 % de la deuda.

Falta de presentación imputable a error en la Administración.

Falta de abono imputable a error en la Administración.

NO.

Efectos de la presentación de los documentos de cotización transcurrido el plazo reglamentario:

  • No procederán las compensaciones por las prestaciones económicas abonadas, en régimen de pago delegado, por incapacidad temporal, correspondientes al mismo periodo, objeto de liquidación.
  • Se perderá el derecho a aplicar en ese período las deducciones por reducciones o bonificaciones en las cuotas que correspondieran, con carácter definitivo, y sin que se pueda ejercitar resarcimiento alguno sobre las referidas reducciones o bonificaciones con posterioridad.
  • Si las cuotas hubiesen sido o no reclamadas, se ingresarán con el recargo que proceda, en función del momento del ingreso y el procedimiento recaudatorio existente, así como con el interés de demora, en su caso.

El nuevo sistema de liquidación directa de cuotas, a efectuar directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, se caracteriza por un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar. Esto ha originado un cambio de redacción en la legislación sobre los recargos por ingreso fuera de plazo, ya que ahora se sancionará en relación a la transmisión o solicitud de datos a la entidad gestora.

En consonancia con lo anterior, transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos por el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

  • Transmitir por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
  • Solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo.

Los recargos que se devengarán son los siguientes:

  • Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo:
    • Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
    • Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
  • Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo:
    • Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
    • Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.

SENTENCIAS RELEVANTES

STS n.º 705/2019, de 27 de mayo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1818

«Se analiza si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene —o no— el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio: "De este conjunto normativo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.ª) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del texto refundido de 2015).

2.ª) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

3.ª) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

4.ª) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

5.ª) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta ley.

6.ª) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

7.ª) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

8.ª) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

9.ª) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido —15 días— determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva".

De todo ello debe concluirse que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio».

STS, rec. 1620/1997, de 9 de febrero de 1998, ECLI:ES:TS:1998:807

La falta de cotización imputable al empresario impide la cobertura del período de cotización exigido para prestaciones por lo que nace una responsabilidad empresarial en esta materia.

STSJ de Cataluña n.º 7102/1999, de 18 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJCAT:1999:9624

«(...) un simple retraso en el pago de las cotizaciones o los descubiertos ocasionales, que no constituyen en sí mismos una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación, no constituye causa suficiente para exonerar a la Entidad Gestora, trasladando la responsabilidad a la empresa».

STSJ Galicia, rec. 2395/1997, de 13 de octubre de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:7928 

«(...)  una vez requerido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para ponerse al corriente en el pago con concesión de un plazo de treinta días a tales efectos, y solicitado de Tesorería General de Seguridad Social el fraccionamiento y aplazamiento de las cuotas impagadas, ha de estimarse que el actor se encuentra al corriente de pago».