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03/06/2024

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3540 - ¿Cómo se práctica la prueba testifical en el proceso laboral?

Tiempo de lectura: 16 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

El interrogatorio, como uno de los elementos probatorios que integra el procedimiento laboral, tiene lugar entre dos sujetos diferentes entre sí: las partes y los testigos. En este sentido, podemos indicar algunas características diferenciadoras:

  • Interrogatorio de las partes. Se llevará a cabo de forma oral salvo cuando se trate de interrogatorios hechos a la Administración o entidades públicas, que responderán mediante escrito. La consecuencia de no responder a las cuestiones realizadas supondrá que los hechos objeto de pregunta se consideren como ciertos.
  • Interrogatorio de testigos. El interrogatorio de testigos debe realizarse sin la entrega de escritos de preguntas y sin reproducir preguntas que ya se hayan hecho de forma previa. Se trata de un medio probatorio que la autoridad judicial puede limitar cuando exista mucha carga de testigos o por si la aportación de los mismos resulte inútil a efectos del objeto del procedimiento. 



Dentro de la prueba del interrogatorio, se diferencia entre el interrogatorio de las partes y el interrogatorio de testigos, estos aparecen regulados en los arts. 91 y 92 de l LRJS respectivamente. El Diccionario del español jurídico los define de la siguiente forma:

  • Interrogatorio de partes: medio procesal de prueba por el que cada parte puede solicitar del tribunal la declaración de las demás partes en el proceso, formulando preguntas sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.
  • Interrogatorio de testigos: medio de prueba que consiste en la formulación de preguntas a las personas, distintas de las partes, que tengan noticia de los hechos objeto del procedimiento.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos y, en el caso de menores de catorce años, podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente (art. 361 de la LEC). 

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia, el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (art. 362 de la LEC).

Los testigos antes de declarar deben prestar juramento o promesa de decir verdad, en los términos establecidos en el art. 365 de la LEC.

CUESTIÓN

¿Es posible la revisión de sentencia firme en virtud de falso testimonio?

La revisión de la sentencia firme en virtud de falso testimonio requiere que concurran una serie de requisitos a los que el Tribunal Supremo ha hecho referencia en la sentencia, rec. 2/2010, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:7511:

«2.- De otra parte, la revisión en virtud de falso testimonio "requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige [bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio] el art. 365.1 de la LECiv y para estos últimos el art. 335.2 del propio Texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar; y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes" (STS 04/06/08 —rec. 15/07—). Y que en todo caso no procede la revisión cuando la querella por falsedad es archivada porque los hechos denunciados no merecen reproche de naturaleza penal (STS 07/02/07 —rec. 19/05—)».

Interrogatorio de las partes

Este medio de prueba consiste en la declaración de una de las partes a las preguntas de otra sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y guarden relación con el objeto del juicio. La oralidad de este medio de prueba ha sido desde siempre característica del proceso social que, finalmente, se ha impuesto también en el proceso civil con la única excepción del interrogatorio a Administraciones o entidades públicas, en que se responde por escrito conforme a lo dispuesto en el art. 315 de la LEC (sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221).

El art. 91.1 de la LRJS señala «Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos».

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Esta previsión del art. 91.2 de la LRJS no debe entenderse como una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio, sino que es una posibilidad en función del resto de las pruebas practicadas, así lo ha señalado la sentencia del TSJ de Cataluña n.º 5047/2023, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2023:8141:

«A tal fin conviene analizar en primer término si se ha cumplido con las previsiones del Artículo 91.2 LRJS (" Interrogatorio de las partes") cuando establece que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". El recurso señala que debió estimarse su pretensión por cuanto deriva de la ficta confessio de la empresa, lo que equivale a decir que la Juez debió tener a la empresa no comparecida por confesa. 

Pero si leemos atentamente el artículo transcrito vemos que el mismo no impone a quien ejerce la jurisdicción una obligación de tener por confesa a la parte que no ha respondido al interrogatorio —sea por no querer responder, o por incomparecencia— sino que tan sólo le otorga tal posibilidad, dejando en sus manos aplicar tal herramienta en función del resto de las pruebas practicadas. Y se da la circunstancia de que en el presente quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia no ha considerado necesaria tal decisión, que por otra parte es coherente con el análisis que realiza de la prueba documental».

En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del TSJ de Galicia, rec. 273/2019, de 8 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2019:2079

«De este modo, tratándose de personas físicas, la regla general es que deben responder al interrogatorio ellas mismas, pero, como excepción, si las preguntas no se refieren a hechos personales, podrá un tercero que haya intervenido en los hechos responder en su lugar, lo que como hemos visto no es el caso, o al menos no consta, pues se trata de hechos sobre los que en principio doña Tania había intervenido de forma personal. Además, y en segundo lugar, la regla de la sustitución exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.º) que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento; y 2.º) que la persona física interrogada así lo solicite y acepte la responsabilidad de la declaración del tercero en su nombre, pues resultará vinculado por la declaración de ese tercero en lo que le perjudique. Nada indica la LRJS acerca de qué margen de actuación tiene la parte contraria, quién propuso dicho medio de prueba, lo que resuelve la LEC al disponer que para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba, y que de no producirse tal aceptación, el interrogado podrá solicitar entonces que ese tercero comparezca en calidad de testigo, en cuyo caso será el juez o tribunal quienes decidirán lo que proceda conforme dispone el art. 308 2.º párrafo de la LEC, y aunque esta última facultad sólo está prevista en la LRJS para el caso del interrogatorio de persona jurídico privada, nada impide su aplicación al interrogatorio de la persona física por razón de la supletoriedad de la norma procesal civil. 

En resumen, ambas partes deben aceptar la sustitución de la declaración de la parte a través de tercero, de modo que no siendo así, pues la parte actora no aceptó la sustitución, no puede alegarse indefensión por haberse activado la facultad de la ficta confessio, ya que ya en demanda se pidió el interrogatorio en la persona de doña Tania, y así fue admitida en autos, asumiendo pues el riesgo de que su incomparecencia tuviese esos efectos».

El apartado 3 del art. 91 de la LRJS hace referencia al interrogatorio de las personas jurídicas estableciendo a tal efecto:

«El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal».

La representación de la persona jurídica puede ser tanto la prevista en sus estatutos como aquella que ha sido conferida mediante apoderamiento, de tal forma que no es necesario que comparezca el administrador, el consejo de administración o el consejero delegado, sino que es posible la comparecencia de cualquier persona con poder de representación siempre que tenga conocimiento de los hechos. La parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal (sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221).

Con relación a las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada regula el art. 91.5 de la LRJS, lo siguiente:

«La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio».

Interrogatorio de testigos

La regulación del interrogatorio de testigos se encuentra en el art. 92 de la LRJS que comienza señalando que no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba del interrogatorio de testigos. Continúa reconociendo la posibilidad de que el órgano judicial pueda limitar discrecionalmente el número de testigos cuando este fuera excesivo y, a criterio del propio órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos. A esta potestad se ha referido el TSJ de Canarias en la sentencia n.º 434/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJICAN:2022:1441:

«En cualquier caso, la decisión del juzgador de limitar el número de testigos, aunque ciertamente no motivada en juicio ni luego en la sentencia, tendría apoyo en la previsión del artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, tras establecer que no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos, señala que "Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente". Precepto dirigido a evitar que se multipliquen innecesariamente testificales sobre unos mismos hechos, lo que guardaría relación con los principios de celeridad y concentración que rigen el proceso laboral (artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), porque la experiencia muestra que cuantas más personas tengan que intervenir en un procedimiento, más probabilidades hay de que el mismo sufra suspensiones y retrasos; pero que también guarda relación con el principio de inmediación, porque un exceso de información sobre unos mismos extremos disminuye la capacidad de atención del juzgador y puede perjudicar, y de hecho suele perjudicar, a la capacidad para tomar decisiones. Aunque el probablemente el artículo 92.1 se refiere a una limitación del número de testigos cuando ya se ha comenzado a practicar esa prueba (cuando el juzgador, en base a lo ya declarado por unos testigos, pueda considerar "suficientemente esclarecidos" los hechos sobre los que también iban a declarar los demás testigos), no parece impedir una limitación inicial del número de testigos como la que se hizo en este caso. En conclusión, no se habría privado a la parte actora de prueba testifical para acreditar los hechos alegados en su demanda, los testigos que no fueron admitidos no se pueden considerar esenciales en términos de defensa porque ni se alega ni consta que fueran a declarar sobre hechos diferentes de aquéllos sobre los que versó el interrogatorio de los testigos que sí fueron admitidos, y la limitación del número de testigos llevada a cabo por el juzgador encontraría su amparo en el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiéndose, ante todo ello, acoger la nulidad de actuaciones que se pretende».

Los testigos no pueden ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

CUESTIÓN

¿La demandada puede tachar a un testigo porque su testimonio estará viciado al haber sido despedido por aquella?

No, el art. 92.2 de la LRJS establece que los testigos no pueden ser tachados, aunque la demandada en su conclusiones podrá hacer las valoraciones que estime oportunas sobre la veracidad de su testimonio. En este sentido se ha pronunciado el TSJ del País Vasco en la sentencia 1531/2022, de 12 de julio, ECLI:ES:TSJPV:2022:2720.

 No obstante la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba. En estos casos se hará la advertencia de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ de Madrid n.º 208/2022, de 4 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2022:2221

«El testigo es aquella persona física que, sin tener la condición de parte, (tercero) aporta al proceso noticias o hechos controvertidos percibidos sensorialmente fuera del proceso, directa o indirectamente, que guardan relación con el objeto del pleito (art. 360 LEC). El interrogatorio como testigo de quien dependen de una persona jurídica (art. 381 LEC) es considerada doctrinalmente (Montero Aroca) como una modalidad de la prueba de informes. Su distinción de la prueba de interrogatorio es clara, pues el testigo es un tercero que no es parte, mientras que del perito se diferencia en que este último aporta máximas de experiencia, admitiéndose la figura del testigo perito en el art. 370.4 LEC, conforme al cual cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. 

La primicia introducida al artículo 92 por la LRJS respecto de su homónimo de la LPL ha sido la de añadir un nuevo apartado 3, precisando ahora la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba».

Sentencia del TSJ de Cataluña n.º 4836/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2023:7410

«Ha de desestimarse este primer apartado del motivo de nulidad, en los términos en que se haya formulado. La parte recurrente, no plantea en relación a los medios de prueba, ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. La petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración de una prueba, en concreto de la prueba testifical, las declaraciones de dos testigos, pero no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. La parte recurrente se limita a realizar alegaciones en relación a la valoración de prueba testifical, que se ha efectuado por el Magistrado de instancia, al considerar que toma en cuenta la testifical para algunos aspectos, y no para otros, como el relativo a la antigüedad, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde al Juzgador de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, el Magistrado de instancia sí ha valorado la prueba testifical practicada, junto a la prueba documental, y particularmente el Acta de la Inspección de Trabajo, razonando respecto a dicha testifical, los motivos por los que da verosimilitud a la declaración de los testigos en unos aspectos (corroborados por el Acta de la Inspección de Trabajo) y en otros no, (Fundamentos de Derecho Primero y Quinto), en el que se remite al artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, debe señalarse que sí se considera que el Magistrado de instancia ha incurrido en un error palmario en la valoración de la prueba, la parte recurrente dispone del motivo de revisión fáctica, para ponerlo de manifiesto».