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Última revisión
18/07/2024

laboral

1850 - ¿Cómo es la prestación por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 15/02/2024

Resumen:

La edad de jubilación para autónomos se aumentará hasta los 67 años en 2027, y se debe acreditar un período mínimo de cotización de 15 años. La jubilación anticipada voluntaria exige tener cumplida una edad inferior en dos años a la edad legal de jubilación, acreditar 35 años de cotización, y que el importe de la pensión sea mayor que la cuantía de la pensión mínima. La jubilación parcial no se ha regulado por el momento. Existe la posibilidad de compatibilizar la pensión con el trabajo a través de la jubilación contributiva. Además, el trabajador autónomo puede mantener la actividad sin jubilarse o acceder a la jubilación manteniendo la titularidad del negocio.


La prestación por jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con peculiaridades en relación a:

  • Edad de jubilación del autónomo: según la letra a) del art. 205 de la LGSS y D.T. 7.ª de la LGSS, que se aumentará de forma paulatina hasta los 67 años en 2027.
  • Período mínimo de cotización: 15 años de los cuales, al menos, 2 deberán estar comprendidos dentro de los últimos 15 años de trabajo.
  • Cuantía: dependerá de la cantidad que se haya cotizado en la cuota de autónomos y del número de años cotizados.

A TENER EN CUENTA. Se aplicará en materia de jubilación en el RETA las modificaciones sobre los arts. 209 —excepto la letra b) del apartado 1— (en vigor desde el 01/01/2026), y 249 quater (con efectos de 01/04/2023) de la LGSS realizadas por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (reforma de las pensiones 2023).

Actualmente, las personas trabajadoras autónomas pueden acogerse a las siguientes modalidades:

Jubilación anticipada

La normativa permite la jubilación anticipada voluntaria de las personas trabajadoras autónomas de cumplir los requisitos exigidos en el art. 208 de la LGSS

  • Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1.a) de la LGSS].
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
  • Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Coeficientes reductores: en los casos de acceso a la jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes que resultan del cuadro contenido en el art. 208.2 de la LGSS en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación.

A TENER EN CUENTA. Otras posibilidades para adelantar la edad de jubilación de los trabajadores autónomos:

a) Los trabajadores autónomos con discapacidad estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación. El art. 206 bis del LGSS hace referencia a personas trabajadoras con discapacidad en general por lo que hemos de entender que los autónomos estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación en este caso. Por tanto, en función de la discapacidad del trabajador, será aplicable tanto el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, como el RD 1851/2009, de 4 de diciembre.

b) Naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 206 del LGSS).

c) Condición de mutualista. La normativa también establece que podrán acceder a la jubilación anticipada los autónomos que hayan sido mutualistas a 1 de enero de 1967 y que a lo largo de su vida laboral hayan cotizado tanto en el régimen general como en el RETA.

Jubilación parcial

Lo dispuesto en relación con la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente para los trabajadores autónomos (aplicación del art. 215 de la LGSS).

El sistema de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento.

Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo

Existen tres posibilidades:

a) Compatibilidad de la pensión con el trabajo:

El art. 214 de la LGSS establece la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de la pensión de jubilación contributiva en determinados supuestos:

  1. Compatibilidad de la percepción del 50 por ciento de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomo (cuando el autónomo no tenga contratados trabajadores por cuenta ajena).
  2. Compatibilidad de la percepción del 100 por ciento de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomo (siempre que el autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena).
  3. Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva del autónomo con la realización de trabajos por cuenta ajena. Los arts. 213-214 de la LGSS regulan el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la compatibilidad de la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista.

De esta forma, respetando el histórico régimen de incompatibilidades, establecido por el art. 213 de la LGSS, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los términos antes citados recogidos en el art. 214 de la LGSS.

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación (art. 214 de la LGSS), las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 310 de la LGSS, vigente desde el 1 de enero de 2023).

b) Mantenimiento en la actividad sin jubilarse:

Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación [arts. 205.1.a) y 311 de la LGSS].

El período durante el que se hayan extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente (art. 320 y D.A. 12.ª de la LGSS].

c) Acceso a jubilación de autónomo manteniendo la titularidad del negocio:

El percibo de una pensión de jubilación es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio cuando únicamente se realicen funciones propias de dirección que no pudiesen ser delegadas (art. 213 de la LGSS y art. 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970).

CUESTIÓN

¿Cómo afecta el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, a las pensiones por jubilación de las personas trabajadoras autónomas?

En materia de jubilación [tras la modificación realizada en el art. 318.d) de la LGSS con efectos de 01/01/2022] resultará aplicable a las personas trabajadoras autónomas lo regulando con efectos de 01/01/2021 en las siguientes materias:

- Beneficiarios de la jubilación en su modalidad contributiva (art. 205 de la LGSS).

- Jubilación anticipada por razón de la actividad (art. 206 de la LGSS).

- Jubilación anticipada en caso de discapacidad (art. 206 bis de la LGSS).

- Jubilación anticipada por voluntad del interesado (art. 208 de la LGSS).

- Base reguladora de la pensión de jubilación [art. 209, excepto la letra b) del apartado 1) ya que en el RETA no existe la integración de lagunas].

- Cuantía de la pensión (art. 210 de la LGSS).

- Incompatibilidades (art. 213 de la LGSS).

- Pensión de jubilación y envejecimiento activo (art. 214 de la LGSS).

- Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones (D.T. 34.ª de la LGSS).

Del mismo modo, se ha modificado la redacción del art. 311 de la LGSS relativo a la cotización al RETA a partir de la edad de jubilación.