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Última revisión
18/07/2024

laboral

1840 - ¿Cómo es la prestación por incapacidad permanente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 15/02/2024

Resumen:

Respecto a la incapacidad permanente para los autónomos se establece una serie de especialidades, como por ejemplo, que la incapacidad permanente parcial en el RETA solo se protege cuando derive de contingencias profesionales o que no es de aplicación la integración de períodos no cotizados con bases mínimas establecidos en el art. 197.4 de la LGSS. 


PARTICULARIDADES EN LA INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS AUTÓNOMOS

  • Estar al corriente en el pago de cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores.
  • En caso de no estar al corriente en el pago de las cuotas: invitación al pago.

IPP

No se protege para contingencias comunes.

IPT

  • Se reconoce el incremento del 20 por 100 para mayores de 55 años (situaciones a partir de 01-01-2003).
  • Indemnización: dentro de los 30 días siguientes a la declaración de la incapacidad. Se podrá optar entre una cantidad a tanto alzado de 40 mensualidades de la base reguladora o una pensión vitalicia.
  • Siempre que el trabajador no tuviese cumplidos los 60 años de edad.

Contingencias profesionales:

  • No existe la posibilidad de establecer recargo por falta de medidas de prevención.
  • BR: según cotización en la fecha del hecho causante.
  • IPP: ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para su profesión.

BR

Las lagunas de cotización no se integran con las bases mínimas.

Se reconoce con las mismas condiciones que en el Régimen General, pero con las siguientes peculiaridades:

1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

La incapacidad permanente parcial en el RETA solo se protege cuando derive de contingencias profesionales. (STS, rec. 3756/2014, de 29 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1753).

Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal (art. 316 de la LGSS). (STS, rec. 3219/2005, de 28 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2626, y  STS, rec. 1018/2011, de 23 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9293).

Atendiendo a lo dispuesto en la STS, rec. 3557/2008, de 15 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5992: «que citando sentencias anteriores de esta Sala, razonó que "el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: 1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez (...). Por su parte el art. 36.1 dispone que estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Y advierte que los textos transcritos de los precitados artículos 27.1a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los art. 56.1 a) y 74.1 del a O.M. de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Así pues conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial"».

Cuando la invalidez permanente derive de accidente, si el trabajador autónomo se encuentra en alta o en situación asimilada al alta, para tener derecho a la pensión, deberá acreditar un mínimo de 60 meses de cotización, dentro de los 10 últimos años. (STS, rec. 3316/2009, de 12 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3244).

2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual

Pensión vitalicia del 55 por ciento de la base reguladora o una indemnización de cuarenta mensualidades de la citada base. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos (art. 58.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre):

  • Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
  • Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
  • Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

3. No se integran las lagunas de cotización con la base mínima

En el caso de los trabajadores autónomos no es de aplicación la integración de períodos no cotizados con bases mínimas establecidos en el art. 197.4 de la LGSS. (STS, rec. 1394/2010, de 24 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:318, y STS, rec. 3506/2005, de 21 de septiembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5524).

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Cantabria, rec. 27/2023, de 27 de febrero de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:102

Se analiza el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de un autónomo desde una situación asimilada al alta sin cotizaciones en los años anteriores al hecho causante. El cálculo de la base reguladora debe hacerse tomando en consideración las últimas bases de cotización con las revalorizaciones pertinentes. En el caso de trabajadores autónomos no se admite la integración de lagunas (art. 197.4 de la LGSS):

«(...) "el supuesto de falta de cotización en los 15 años anteriores al hecho causante no está regulado ni en la LGSS, ni en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, porque: 1º) se está ante un supuesto específico que no ha sido objeto de regulación, pues no cabe entender que se haya querido negar el contenido económico del derecho, ya que en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación; 2º) hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en el Anexo VI.D. 4 del Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por el Reglamento CEE 883/2004) y en el Decreto 1646/1972, pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo y 3º) hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas prevista en los arts. 140.4 y 162.1.2 de la LGSS", precisando las referidas sentencias de casación unificadora que "no se trata propiamente de una aplicación de la técnica del 'paréntesis'... sino de un cálculo de la base reguladora sobre un periodo de cómputo diferido en función de la extinción de la obligación de cotizar"».