Definición y características del precontrato de trabajo
Derecho laboral
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Última revisión
20/03/2024

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190 - Definición y características del precontrato de trabajo

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 20/03/2024

Resumen:

Los precontratos de trabajo tienen naturaleza de contrato, son vinculantes para las partes y garantizan el cumplimiento futuro de un contrato. Por tanto, es posible recurrir a la vía judicial para exigir su cumplimiento. La jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de su celebración, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Su contenido debe orientarse hacia una obligación de celebrar el contrato definitivo entre las partes.


Un precontrato de trabajo es el acuerdo entre empresario y persona trabajadora en el que ambas partes se comprometen a celebrar en el futuro un contrato de trabajo.

La jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor de los artículos 4.3 y 1255 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de este, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada (STS, rec. 1355/2008, de 16 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3255):

a) Tiene naturaleza contractual y fuerza de obligar.

b) Su contenido ha de orientarse a obligarse a celebrar otro contrato posterior.

c) Se suscribe ante la imposibilidad de celebrar el contrato definitivo por algún motivo.

d) Cabe exigir el cumplimiento forzoso en sede judicial y, bajo determinadas circunstancias, puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

El precontrato de trabajo, dentro del criterio de la jurisprudencia, es vinculante solo cuando su contenido aparezca suficientemente manteniendo la diferencia respecto al contrato principal de que el precontrato no causa los efectos propios del laboral sino los civiles del resarcimiento de los perjuicios. (STSJ Asturias, rec. 65/1999, de 8 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJAS:1999:2912).

Del mismo modo, como ha matizado la STS n.º 516/1998, de 3 de junio de 1998, ECLI:ES:TS:1998:3626: «(...) la naturaleza jurídica del precontrato... exige que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas (y) en tal sentido es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos... (el) precontrato no abarca a todos los convenios que en el curso de una negociación contractual puedan alcanzarse... (un) "acuerdo de intenciones"... sería demostrativo de un acuerdo... sobre determinados extremos... sin que su libertad contractual para alcanzar acuerdos posteriores se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza».