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laboral
155 - Personalidad en la prestación de servicios
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Vademecum: Laboral
Fecha última revisión: 09/09/2021
Otro elemento de laboralidad es el intuitu personae de la prestación de servicios que se ejecuta. Se ha considerado como la primera nota tipificadora de la relación laboral en la medida en que la libertad o la voluntariedad del trabajo sólo pueden ser ejercidas por el ser humano, persona física o natural. La prestación laboral es una actividad personalísima, un esfuerzo del individuo cuya capacidad productiva es la que el empresario contrata.
El carácter personalísimo de la relación laboral tiene su razón de ser en dos consecuencias:
I. Sólo cabe concebir como laboral la prestación de servicios como laboral cuando el trabajador sea una persona física. Quedando, por tanto, fuera del ámbito laboral las prestaciones de trabajo a cargo de personas jurídicas.
II. No es posible la delegación en la ejecución de la prestación de servicios regulada por el Derecho Laboral; quedando fuera del ámbito laboral tanto las prestaciones a cargo de personas jurídicas, como otras de carácter fungible o intercambiable.
Trabajadores | Empresario |
Persona física
| Persona física Persona jurídica Comunidad de bienes |
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ Aragón n.º 575/2011, de 27 de julio,
Profesiones sanitarias. Existencia de laboralidad, según los siguientes criterios: «A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) Voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae". b) Ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión».
STSJ Madrid n.º 747/2014, de 22 de julio,
«El motivo resulta improgresable a la vista del relato histórico de la sentencia y especialmente del hecho probado tercero que evidencia un actuar de la actora incompatible con el contenido normativo de la buena fe contractual, pues no sólo se trata del proyecto de una nueva empresa, en competencia directa por su actividad y ubicación con la de la empresa en que trabaja, sino que esta competencia desleal se materializó con el intento de iniciarla de modo ventajoso ?y perjudicial para la demandada? al intentar contratar a los trabajadores más antiguos de su principal no sólo para beneficiarse de su experiencia sino además para proporcionarle la clientela, utilizando como instrumento de seducción mercantil el que "si alguno se quedaba en la empresa iba a ver muy mermada su clientela". Tras semejante actuación no es posible mantener por la empresa la confianza mínima que exige la pervivencia de un vínculo "intuitu personae" como lo es el que sustenta el contrato de trabajo y está perfectamente justificada la ruptura por la empresa de la relación laboral con la desleal trabajadora, de conformidad con el art.
STSJ Madrid n.º 294/2011, de 25 de marzo,
«En efecto, haciendo abstracción del carácter personal (intuitu personae) y retribuido de tal prestación de servicios, al igual que de la ajeneidad que el propio recurrente acepta de modo explícito, su materialización valiéndose de unas instalaciones del Ayuntamiento, con sujeción a una horario predeterminado y teniendo que atender en todo momento las instrucciones y órdenes de trabajo que recibía de sus superiores, que están encuadrados en la Unidad Medios Audiovisuales de la Corporación, son datos que revelan más que suficientemente la realidad de la dependencia que el motivo considera inexistente y, por tanto, de la relación laboral común que también niega, al concurrir cuantas notas configuran un vínculo contractual así, o sea, el carácter personal y remunerado de la prestación de servicios, que, además, se ejerce por cuenta de otro, que era quien hacía suyos los frutos de su trabajo y, por último, bajo su dependencia como antes dijimos, de lo que sigue que este motivo deba correr suerte adversa, siendo, en definitiva, el orden social de la jurisdicción el único competente por razón de la materia para conocer de la controversia que separa a los litigantes, máxime cuando el mismo recurrente no duda en expresar que: "(...) Es evidente que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en la concertación del arrendamiento de servicios de que se trata, no se ha sujetado a las normas que regulan la contratación administrativa". Siendo así, huelga todo lo demás».