Definición del personal de alta dirección
Derecho laboral
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Última revisión
21/03/2024

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660 - Definición del personal de alta dirección

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

La relación laboral entre el personal de alta dirección y la empresa contratante es considerada como especial, establecida mediante el RD 1382/1985, de 1 de agosto, y recogida en el artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. Esta relación se caracteriza por la confianza entre ambas partes, derivado de las facultades y poderes que el directivo asume en la empresa. Se explica la normativa vigente y sus características.


Se considera como relación laboral de carácter especial «a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del ET» (punto uno 1 del art. 2.1 del ET), diferenciándola de la «La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo» (art. 1.3. c del ET).

Siguiendo lo establecido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, el artículo 2.1. a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la ley 32/1984, de 2 de agosto, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

La relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la reciproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico que establece la presente norma. (STS, rec. 1158/2013, de 12 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4260).

JURISPRUDENCIA

STSJ de Cataluña n.º 3287/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2013:4994

«Para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no solo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que, además, es necesario que esta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura».