Obligación de la puesta a... colectivo
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Última revisión
16/04/2024

laboral

1460 - Obligación de la puesta a disposición de una indemnización en un despido colectivo

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 16/04/2024

Resumen:

El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los tres requisitos necesarios para la validez de los ceses por causas económicas: comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y concesión del plazo de preaviso. Esta puesta a disposición debe ser real y efectiva, sin solución de continuidad, incondicional y debe ascender al importe legal. La doctrina judicial aclara estos requisitos para evitar la declaración de improcedencia del despido.


Como hemos tratado, el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece tres requisitos para la validez formal de los ceses de contratos por causas económicas. Estos son: comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y concesión del plazo de preaviso de 15 días o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo.

A fin de evitar la declaración de improcedencia del despido, la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir con las siguientes exigencias (SJS Oviedo n.º 263/2020, de 25 de septiembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4464):

  • Efectividad: la puesta a disposición de la indemnización debe ser real y efectiva, no pudiéndose sustituir por un mero ofrecimiento formal en la carta de cese. No se entiende cumplida tal exigencia, como tiene dicho la doctrina judicial:
    • Cuando se subordina a la efectividad de la decisión extintiva (STSJ de Galicia, rec. 4449/2001, de 8 octubre 2001, ECLI:ES:TSJGAL:2001:6982).
    • Cuando se pone, formalmente, la indemnización a disposición del trabajador sin hacerla efectiva pese a que este, fehacientemente, tras recibir la carta, indica el número de cuenta corriente en que poder ingresarla (STS, de 29 abril 1988, ECLI:ES:TS:1988:14944).
    • Cuando se pone a disposición del trabajador omitiendo la forma de hacerla efectiva (STSJ de Valencia n.º 1542/1999, de 20 mayo 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:3239).
    • Cuando se cuantifica el importe de la indemnización, pero sin ponerla a disposición en la carta ni acreditarse que lo haga (STS, de 2 de octubre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:12186).
    • Cuando se señala que se pone a disposición del trabajador la indemnización sin cuantificar su importe exacto.
    • Cuando se manifiesta que el requisito de puesta a disposición será cumplido sin otra precisión, no pudiendo la empresa excusarse de la puesta a disposición por la inexistencia de saldos en el momento del despido y la necesidad de atender otros vencimientos perentorios (STSJ de Asturias, de 26 octubre 2001, ECLI:ES:TSJAS:2001:4396).

Pero el requisito se tiene por cumplido si el trabajador se niega o rehúsa recibir la carta de despido manteniendo una postura renuente o pasiva. (SJS Oviedo n.º 263/2020, de 25 de septiembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4464).

  • Simultaneidad a la entrega de la comunicación de cese: la puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación del cese, con independencia de la fecha en que la extinción tenga lugar, de forma y manera que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el momento en que recibe la comunicación, sin solución de continuidad (STS, rec. 3152/2012, de 24 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1156STS, rec. 1915/2000, de 23 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3300, y STS, rec. 2863/2012, de 09 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4355).

    Esta simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización legal es interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que «ha de hacerse sin ningún trámite complementario y sin demoras (STS, rec. 3798/2004,  de 25 enero 2005, ECLI:ES:TS:2005:3374, y STSJ de Madrid n.º 544/2017, de 2 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:6439).
  • Carácter incondicional: el empresario no puede condicionar la puesta a disposición de la indemnización ni su efectivo abono a ninguna otra formalidad más allá de la simple firma del recibo que acredite su percepción. Para el cumplimiento de la puesta a disposición no se exige la conformidad del trabajador con la causa del cese ni con la cuantía de la indemnización. No se entiende cumplido el requisito si se supedita a la firma de un recibo de saldo y finiquito por el trabajador (STSJ de Madrid n.º 544/2017, de 2 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:6439). 
  • Ascender al importe legal: la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador, a razón de 20 días por año de servicios, con el límite de una anualidad, determina la improcedencia (antes nulidad) del despido, salvo que se trate de un error excusable. Se entiende por tal error excusable aquel que es de escasa cuantía justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable (STSJ del Cataluña, rec. 3987/2001, de 20 noviembre de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:14347, y STSJ de Madrid n.º 633/2015, de 17 de julio de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:8698).

El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede si, pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación, se niega a recoger el cheque que la empresa pone a su disposición, o mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición. Cuando esto aconteciere, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la improcedencia del despido, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 658/2024, de 8 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJCAT:2024:820

El envío de una fotocopia de un cheque al portador por correo electrónico no satisface el requisito legal de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido. Por tanto, no se puede considerar que la persona trabajadora haya recibido efectivamente la suma indemnizatoria.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 769/2019, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3823

Se valida la puesta a disposición de la indemnización, mediante transferencia bancaria, antes de la fecha efectiva de extinción del contrato por despido objetivo.

STS, rec. 3801/2004, de 13 octubre 2005, ECLI:ES:TS:2005:6109

«Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización". Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 11 de junio de 1982, 20 de noviembre de 1982, 2 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 17 de julio de 1998, en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005), en las que hemos declarado "que el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere", exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni consta su alegación en la comunicación escrita».

STS n.º 810/2017, de 17 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3912

«(...) reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues "la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la nulidad, en la actualidad improcedencia del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado».