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Última revisión
03/06/2024

laboral

3530 - ¿Cuáles son los medios de prueba que se pueden utilizar en el orden social?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

En el orden social pueden utilizarse diferentes medios de prueba consistentes en el interrogatorio de las partes, testifical, periciales y documentales; esto también incluye la reproducción de imágenes, sonidos, datos y archivos que deberán ser aportados por la parte solicitante en un soporte adecuado que permita al órgano jurisdiccional su correcta reproducción.

Por supuesto, no serán admitidas aquellas pruebas obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales o libertades públicas, algo que podrán poner en conocimiento cualquiera de las partes o el propio tribunal de oficio.



Las partes podrán solicitar los medios de prueba que se encuentran regulados en la ley, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las mismas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de prueba en el proceso laboral

 

 

 

 

 

 

 

Interrogatorio de partes

Las preguntas para la prueba de interrogatorio de partes se propondrán verbalmente.

 

 

Sin admisión de pliegos (art. 91 de la LRJS).

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho.

 

  

Podrán considerarse reconocidos como ciertos los hechos, siempre que hubiese intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial.

Interrogatorio de las personas jurídicas privadas.

 

Se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.

En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales.

Si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

Se admitirá que sea respondido por un tercero que conozca personalmente los hechos.

 

 

 

Testifical

No se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.

Cuando el número de testigos fuese excesivo (art. 92 de la LRJS).

El juez puede limitar el número de testigos para evitar la reiteración inútil.

En conclusiones:

Las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de las circunstancias personales y sobre la veracidad de sus manifestaciones.

 

Pericial

Se lleva a cabo en el acto del juicio, presentado los peritos su informe y ratificándolo.

De oficio o a petición de parte.

En los en que sea necesario su informe.

El órgano judicial podrá requerir la intervención de un médico forense.

 

 

 

 

 

Documental

Adecuadamente presentada, ordenada y numerada

Traslado a las partes en el acto del juicio para su examen (art. 94 de la LRJS).

Reproducción mecánica de la palabra, la imagen y el sonido.

Se admitirá siempre que se hayan obtenido legalmente (art. 90 de la LRJS).

Presentación de documentos sin causa justificada.

Podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.

Corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 96 de la LRJS).

Discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.

El demandado aportará justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 96 de la LRJS).


En cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba debemos estar a lo dispuesto en el art. 90 de la LRJS que comienza señalando:

«Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos».

Entre los diferentes medios de prueba que pueden solicitar, se encuentran los procedimientos de reproducción de la palabra, imagen, sonido, archivo, reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.  El TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia n.º 2655/2019, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TSJCV:2019:6921, ha señalado que «(...) se considera más acorde con la tutela judicial efectiva, con la búsqueda de la verdad material y con la jurisprudencia sobre la práctica probatoria y los derechos fundamentales que puedan estar en juego, que la prueba de grabación sea practicada en el acto del juicio, y luego, libremente valorada por la juez de instancia, quedado incorporada a los autos su transcripción (...)».

En ningún caso, se admitirán pruebas que tuvieran su origen o hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan una violación de los derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 696/2022, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3192

«B) La STC 61/2021 advierte que la interpretación constitucional no es instrumento adecuado para descartar ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas (a saber: siempre será nulo el despido cuando se base en una prueba nula; siempre será improcedente si se elimina la prueba nula y no existen otras válidas): 

No es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto, que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan conclusiones opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental —en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido—, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado esta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no, en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LJS). 

3. No es irrazonable desligar la nulidad de la prueba de la calificación del despido. 

El Tribunal Constitucional afirma de manera frontal que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales. Se trata, precisamente, de la opción asumida por la sentencia referencial invocada en este recurso (al igual que la objeto del amparo constitucional en el asunto de la STC 61/2021):

(...)

4. La posible vinculación entre la prueba y el despido. 

Al explicar que el debate trabado en el caso es ajeno a los derechos fundamentales invocados (intimidad, propia imagen, tratamiento de datos) y que debe abordarse desde la perspectiva de una eventual vulneración de la tutela judicial, la STC 61/2021 apunta la que, a nuestro entender, constituye la clave del problema que se nos ha suscitado: 

Proyectada dicha doctrina constitucional a la cuestión planteada, podemos afirmar que no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una "consecutividad lógica y jurídica". Dicho, en otros términos, no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE».

Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y, en su caso, de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, solo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.

CUESTIÓN

¿La impugnación de documentación que se ha admitido como medio de prueba impide que el juzgador pueda otorgarle valor probatorio?

No, así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 259/2023, de 12 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1609, en la que declara:

«El haber impugnado una documentación que se ha admitido como medio de prueba no impide que el juzgador o sala de instancia pueda otorgarle valor probatorio, lo importante, en relación con el debate que la parte presenta en este motivo, es que si entiende que la parte demandada no puede presentar en este proceso prueba documental alguna que no sea la que ya figura en el ERTE, lo que debió hacer no es impugnar el/os documento/s sino oponerse a su admisión como medio de prueba (art. 87.2 de la LRJS, en relación con el art. 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este orden jurisdiccional)».

Para aquellas pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento, la solicitud se deberá realizar, como mínimo, cinco días antes a la fecha del juicio. Si se tuvieran que realizar en un plazo menor, este sería de tres días.

Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.

En caso de que el afectado no preste su consentimiento, podrán adoptarse las garantías cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.

Sin embargo, no será necesaria la autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable a la materia.

Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.

Si la negativa de la persona afectada se considerará injustificada, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas, y como dice literalmente el párrafo séptimo del art. 90 de la LRJS: «(...) pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal».