¿Quién tiene legitimación...o laboral?
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Última revisión
29/05/2024

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3350 - ¿Quién tiene legitimación activa y quién tiene legitimación pasiva para ser parte en el proceso laboral?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

La legitimación para poder actuar en el procedimiento laboral se extiende, de forma general, a titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo, sindicatos y asociaciones empresariales, Ministerio Fiscal y organizaciones de trabajadores autónomos en otros.

Además de ello, se tienen en cuenta categorías de legitimación como ad causam, ad processum, así como la legitimación para interponer recursos y la tutela de los derechos fundamentales.



La regulación de la legitimación de las partes se encuentra ligada de forma genérica a los siguientes preceptos: 

Estos preceptos determinan quiénes son los sujetos capacitados para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles y han de tenerse en cuenta de forma supletoria al art. 17 de la LRJS en el proceso laboral, donde están legitimados (STS n.º 101/1996, de 11 de junio de 1996, ECLI:ES:TC:1996:101; STC n.º 24/2001, de 29 de enero de 2001, ECLI:ES:TC:2001:24; STC n.º 84/2001, de 26 de marzo de 2001, ECLI:ES:TC:2001:84, y STC n.º 215/2001, de 29 de octubre de 2001, ECLI:ES:TC:2001:215):

  • Los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo.
  • Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
  • Organizaciones de trabajadores autónomos, para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
  • Ministerio Fiscal, para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la LRJS.
  • Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Legitimación activa y pasiva en un proceso social

Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 23 noviembre 1990, ECLI:ES:TS:1990:8528, «la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. (...) esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la relación jurídico material».

Atendiendo a la posición para la cual las partes resultan habilitadas en relación con la pretensión que se deduzca, podemos distinguir entre:

  • Legitimación activa: especial cualidad de un sujeto con el objeto litigioso concreto que le permite promover un proceso y la consiguiente resolución judicial sobre tal objeto.
  • Legitimación pasiva: especial cualidad de un sujeto con el objeto litigioso concreto, de forma que su presencia como demandado en el proceso sobre tal objeto es necesaria para que el juez pueda dictar una resolución sobre el mismo.

Legitimación ad processum y legitimación ad causam

Ambos conceptos han sido elaborados, matizados y convenientemente deslindados por la jurisprudencia del Alto Tribunal en función de la evolución legislativa sobre la materia. Así, la legitimación ad processum se refiere a la genérica capacidad procesal y la legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita (STS n.º 298/2001, de 23 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:2404). Mientras la falta de legitimación ad processum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción (STS, rec. 1626/1993, de 4 de junio de 1997, ECLI:ES:TS:1997:3953).

La STS, rec. 2793/2003, de 26 de enero de 2004, ECLI:ES:TS:2004:353, expone que el artículo 17.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral («los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes») —de idéntica redacción al actual apdo. 1 del art. 17 de la LJS— viene redactado en términos tan amplios que prácticamente se limita a acoger, aplicándolo en concreto al proceso social, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, con carácter general, consagra el apdo. 1 del art. 24  de la Constitución Española. El legislador no condiciona ni pone coto alguno a este derecho, limitándose únicamente a remitirse a lo establecido en «las leyes» respecto de los términos en los que aquel pueda ser ejercitado; pero no solo legitima para accionar a quienes sean titulares de un concreto derecho subjetivo, sino, además, a quienes tengan un interés legítimo en acudir a la jurisdicción. (STS n.º 713/2007, de 27 de junio de 2007, ECLI:ES.TS:2007:4496).

Legitimados para interponer recursos

El art. 17.6 de la LRJS dispone que: «contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores».

No obstante, el art. 75.1 de la LRJS matiza lo anterior al exponer: «los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho».

Legitimación en el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas

De acuerdo con el apdo. 1 del art. 177 de la LJS «cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios».