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Última revisión
29/05/2024

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3360 - ¿Podrán los sindicatos de trabajadores y asociaciones intervenir en el procedimiento laboral?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate.


El artículo 17.2 de la LRJS dispone al regular la legitimación de los sindicatos:

«Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».

La legitimación para la impugnación de los despidos colectivos se encuentra recogida en el artículo 124.1 de la LRJS que establece:

«La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, estos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo».

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a la legitimación de los sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia, STS, rec. 121/2008, de 12 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3919, (doctrina reiterada en la posterior sentencia de esta sala, STS, rec. 289/2011, de 19 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:9116, sobre legitimación de los sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo) si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes:

«SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un sindicato en todo el ámbito del convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en convenio colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la comisión negociadora; c) deben considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en convenio colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato (art. 7 CE)».

Respecto a la «implantación suficiente», se han pronunciado las STS, rec. 162/2010, de 6 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:4237, y STS, rec. 71/2010, 20 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2105, en asuntos referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: «...el sindicato que ha planteado el presente conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar solo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes».

En la segunda de dichas sentencias, se indica que «...a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto —que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid—, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora —universidades públicas de la Comunidad de Madrid—, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto —Universidad Autónoma de Madrid—, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad».

Del mismo modo, el art. 167 de la LJS dispone que «los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad».

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS, rec. 11/2014, 21 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5513

En relación a la legitimación para la impugnación de los despidos colectivos a cuyo procedimiento remite el artículo 47.3 del ET sostiene: «presenta una particular regulación, recogida en el artículo 124.1 de la LRJS que dispone: "la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, estos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"».

STS n.º 1035/2016, de 2 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5619

Legitimación para la denuncia del convenio colectivo estatal. Considerando el TS que el recurso de casación debe prosperar ya que para denunciar el convenio colectivo no es imprescindible contar con la representatividad plena sino que basta con la inicial; la sentencia repasa la conexión con la libertad sindical y las previsiones legales al respecto terminando con la cita de la STS, rec. 3312/1996, de 21 de mayo de 1997, ECLI:ES:TS:1997:3579, cuya doctrina considera que quien denuncia un convenio colectivo y promueve su renegociación debe contar con la representatividad propia o legitimación plena. Para el Alto Tribunal, con la actual regulación legal (especialmente, tras los cambios habidos en el artículo 89.1 del ET) y reglamentaria (RD 713/2010, de 28 mayo) denuncia y promoción de la nueva negociación del convenio colectivo son actos distintos.

Quien promueve simultáneamente ambos actos debe contar con legitimación plena. Pero la mera denuncia del convenio puede activarse por cualquiera de los sujetos con legitimación inicial, siempre controlada por referencia al momento en que se lleva a cabo.