¿Quién tiene capacidad para ser parte en el proceso monitorio laboral?
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Última revisión
18/03/2024

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3610 - ¿Quién tiene capacidad para ser parte en el proceso monitorio laboral?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 18/03/2024

Resumen:

El inicio de un proceso monitorio laboral exige que la persona que lo inicia se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 pueden comparecer en defensa de sus derechos legítimos, aunque para contratar necesiten autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo. El representante legal en el proceso puede ser un abogado, procurador, graduado social o cualquier persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.


Legitimación y capacidad

Este procedimiento puede iniciarse para la reclamación de cantidades, por parte de trabajadores frente a empresarios (privados y también empresas públicas), que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, que no excedan de quince mil euros.

A TENER EN CUENTA. Se incrementa de 6.000 a 15.000 euros (a partir del 20/03/2024) la cantidad por la que se puede reclamar mediante el procedimiento monitorio laboral.

Quedan excluidas de este procedimiento las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la LEC, según el cual: «la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso», lo que incluye también el trámite de admisión de la petición monitoria. (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña  n.º 235/2005, de 24 de junio, ECLI:ES:APC:2005:650).

Esta sentencia señala: «(...) el Tribunal no puede pasar por alto un obstáculo apreciable de oficio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la LEC, según el cual: "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso", lo que incluye también el trámite de admisión de la petición monitoria, presentada en el caso que nos ocupa en nombre de Santander Consumer Finance S.A. por una persona física que no es su representante legal ni procurador sino apoderado (...)»

En relación a la capacidad para ser parte en el proceso monitorio laboral, haremos mención del siguiente artículo de la LRJS:

Artículo 16 de la LRJS. Capacidad procesal y representación.

«1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten.

4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán quienes legalmente las representen en juicio. Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley las administren. Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas».

Postulación y defensa

Conforme a los artículos 18 y 21 de la LRJS, las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, representación que podrá conferirse por poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o mediante escritura pública. La representación técnica por graduado social colegiado y la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia.

A TENER EN CUENTA. El artículo 18.1 de la LRJS fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor a partir del 20 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual las partes podrán comparecer ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia a través del registro electrónico de apoderamiento apud acta además de por escritura pública, como ya se contemplaba originariamente.