Definición de la jubilación parcial
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Última revisión
15/05/2024

laboral

2350 - Definición de la jubilación parcial

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

La jubilación parcial es una modalidad de jubilación que permite el acceso a la correspondiente pensión de jubilación compatibilizándola con un contrato de trabajo a tiempo parcial. La LGSS establece los requisitos de edad, antigüedad en la empresa y años de cotización para su aplicación. Además, en algunos casos se debe contar con un contrato de relevo para cubrir la jornada dejada vacante por el jubilado parcial y que desempeñará una persona desempleada. 


La llamada jubilación parcial es una modalidad de jubilación en la que la persona trabajadora pasa (una vez cumplida cierta edad) de un contrato a tiempo completo a uno a tiempo parcial y accede a la pensión de jubilación por la parte correspondiente al resto de la jornada laboral. En función de la edad a la que se acceda a esta modalidad la jubilación parcial resultará obligatorio (o no) concertar un contrato de relevo con otra persona desempleada por el tiempo de jornada reducido.

Mediante esta modalidad, la persona trabajadora reduce su jornada en parte proporcional a su salario pero cobrará un porcentaje de su pensión de jubilación. Es decir, el jubilado parcial recibirá el salario en proporción al porcentaje de jornada laboral que realice y un porcentaje de la pensión de jubilación en proporción a la jornada reducida.

Actualmente la jubilación parcial se divide en tres posibilidades reguladas en el art. 215, DD.TT. 4.ª, 7.ª y 10.ª de la LGSS y RD 1131/2002, de 31 de octubre, de una forma un tanto engorrosa.

1. Jubilación a tiempo parcial cumplida la edad ordinaria de jubilación y con el periodo de cotización suficiente (art. 215.1 de la LGSS). Se permite el acceso a esta modalidad de jubilación para las personas trabajadoras que hayan cumplido la edad de jubilación y tengan el periodo de cotización suficiente cuando reduzcan su jornada en un concreto porcentaje respecto a un trabajador a tiempo completo comparable —en este caso no se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—.

2. Jubilación a tiempo parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación, pero con un determinado periodo de cotización y antigüedad en la empresa (art. 215.2 de la LGSS). Consiste en el acuerdo entre el empresario y el trabajador para que este último reduzca su jornada y su salario y, simultáneamente, acceda a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación. Así se compagina la percepción del salario y de la parte de pensión correspondiente a la jornada que se reduce. La parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial ha de cubrirse con un contrato de relevo con el que ha de existir correspondencia entre las bases de cotización —en este caso se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—. En este supuesto se aplica un régimen transitorio regulado en la D.T. 4.ª.6 de la LGSS para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024 y en la aplicación del requisito de edad [art. 215.2.a) de la LGSS] regulado en la D.T. 10.ª de la LGSS hasta el año 2027.

3. Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera. Cuando el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. En estos casos se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (donde se permite la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo) para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025 siempre que se acrediten una serie de requisitos (D.T. 4.ª.6 de la LGSS).

El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial (art. 215.3 de la LGSS).

Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena (art. 14 de la LGSS), que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el art. 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.