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Última revisión
01/04/2024

laboral

1680 - Momento en el que resulta exigible el interés de demora por las deudas contraídas con la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

En el momento en el que se deba una cuantía a la Seguridad Social, los intereses de demora son exigibles una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados. El tipo de interés de demora es el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. La suspensión del procedimiento recaudatorio no interrumpe el devengo de los intereses de demora.


Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción (arts. 313 de la LGSS y 11 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el art. 31.1 de la LGSS, sean exigibles.

El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

INICIO DEL DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA SOBRE EL PRINCIPAL DE LA DEUDA

A partir del día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas.

INICIO DEL DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA SOBRE EL RECARGO APLICABLE AL PRINCIPAL

El día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o a la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO POR INTERPOSICIÓN DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA, POR DECISIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA

 

No se interrumpe el devengo de los intereses de demora.