¿Cómo es la exclusión, su... despacho?
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Última revisión
30/07/2024

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700 - ¿Cómo es la exclusión, suspensión y régimen disciplinario en la relación laboral de los abogados que desarrollan sus servicios en un despacho?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 30/07/2024

Resumen:

La relación laboral especial de abogados que trabajan en despachos de abogados excluye a los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, mediante colaboraciones profesionales, a través de asociaciones profesionales, en empresas o entidades que no sean despachos de abogados, etc., de lo que se deriva que los sujetos de la relación laboral deben ser un abogado que realice el ejercicio por cuenta ajena y un empresario que es la persona titular del despacho de abogados.

Para la suspensión y extinción del contrato de trabajo serán de aplicación los preceptos del Estatuto de los Trabajadores con ciertas peculiaridades. Por otro lado, el régimen disciplinario está marcado por las características del trabajo desempeñado.


Exclusión en el ámbito de aplicación

No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial (art. 1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre):

1. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

2. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

3. El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

4. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

5. Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

6. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por estos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

7. Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de este, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

8. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.

9. Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos (a estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción).

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ Cataluña n.º 2670/2007, de 13 de abril, ECLI:ES:TSJCAT:2007:2636

«(...) la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia, sujeción de horario percepción de retribución fija distribuida en doce mensualidades, de tal suerte que queda perfectamente delimitada la existencia de una relación laboral de carácter común».

STSJ Cataluña n.º 5888/2015, de 09 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2015:9855

«Otro indicio de laboralidad es que la prestación de servicios (...) no se efectuaba esporádicamente o por actos singulares, sino que de hecho se realizaba con permanencia y habitualidad. Igualmente, es la demandada recurrente quien ponía una organización en funcionamiento (despacho profesional), con sus medios materiales y personales, (...), que utilizaba tal despacho (HP 6.º), sin asumir gastos. Esta no asumía el riesgo y ventura de su actividad, no colaboraba en gastos generales del despacho y percibía como hemos dicho una retribución fija con independencia de los asuntos resueltos, esto es, de su productividad (...). En las profesiones liberales la nota de la dependencia se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan su ejercicio. Finalmente, aunque también la Sra. Milagrosa prestara servicios para terceros y en el turno de oficio, para que se declare la existencia de relación laboral no es esencial que esta prestación se realice en régimen de exclusividad (STS 13-5-1986, entre otras).

Por todo ello entendemos, al igual que el juzgado, que el vínculo entre las partes se incardina dentro de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos (art. 1 del RD 1331/2006)».

Suspensión del contrato de trabajo

El contrato de trabajo especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Existiendo dos peculiaridades destacables:

  • En caso de excedencia voluntaria (art. 46 del ET), el abogado que durante la misma ejerza la profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo (art. 20 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).
  • El contrato de trabajo especial quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.

Extinción del contrato de abogado

El contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las modulaciones o adaptaciones que establece el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

En atención a la especial confianza que caracteriza a esta relación laboral especial, y dejando a salvo el acuerdo al que puedan llegar las partes, la readmisión del abogado será obligatoria en caso de despido de un representante legal o sindical de los abogados o cuando el despido se hubiera declarado nulo por ser discriminatorio o haberse vulnerado derechos fundamentales.

1. La extinción del contrato por voluntad del abogado

El abogado podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo que tenga concertado con el despacho por las causas y con los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 22 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

Asimismo, el abogado podrá extinguir el contrato de trabajo preavisando con una antelación suficiente para que el titular del despacho pueda adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los clientes y a los del despacho. La duración del preaviso se podrá acordar en convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo, no pudiendo ser inferior a 45 días ni superior a tres meses.

El titular del despacho podrá exigir al abogado el resarcimiento de daños y perjuicios en el caso de que este no respete el plazo de preaviso o no cumpla con la obligación de informar de los asuntos que tenga encomendados, si de ello se derivan perjuicios para el despacho.

En todo caso, el abogado que ejercite las acciones resolutorias y de desistimiento a que se refiere el apartado anterior deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.

2. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho

El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo del abogado-trabajador-asalariado por cuenta por las causas previstas en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 23 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).

Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas en las condiciones generales previstas en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

  • Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho. En este caso, para que el acuerdo de extinción sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días. En este punto, la norma reglamentaria pone de manifiesto la necesidad de que el abogado-empleador-titular del despacho explicite detalladamente las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes que ha determinado que el empleador considere como elementos determinantes de la pérdida de confianza. La misma obligación tiene para poner de relieve el inadecuado nivel profesional imputado.
  • Cuando se acredite por el titular del despacho que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.
  • El abogado, producido el preaviso, y, con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente.

A TENER EN CUENTA. En caso de reclamación será el juez de lo social quien valore, a la vista de lo comunicado por escrito, la concurrencia o no de las circunstancias que determinan la entrada en juego de esta causa de extinción del contrato de trabajo en razón de la función social que cumple la abogacía al ser los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad inherentes a la condición de abogado. (STS, rec. 4/2007, de 16 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7004).

Régimen disciplinario

El régimen disciplinario de los abogados viene recogido en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, y en el del Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, el artículo 25 regula el procedimiento disciplinario y dispone que:

«1. Los titulares de los despachos sancionarán los incumplimientos de las obligaciones laborales de los abogados atendiendo a la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en el convenio.

2. La sanción de las faltas requerirá la comunicación escrita al abogado en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan. Antes de adoptar la decisión sancionadora, deberá darse el trámite de audiencia al abogado.

3. En todo caso, la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones impuestas por el titular del despacho serán recurribles ante la jurisdicción social».

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los requisitos para la extinción por despido objetivo o por causas en la relación laboral especial de abogados?

Han de respetarse los requisitos establecidos de forma genérica en el art. 53 del ET para la extinción por causas objetivas, con las siguientes peculiaridades:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, esto es, y se trascribe su literalidad, que «en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días», por lo que no son de aplicación, al supuesto estudiado, las condiciones generales previstas en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores. (Sentencia TSJ Madrid n.º 749/2008, de 20 de octubre de 2008, ECLI:ES:TSJM:2008:18276).

b) Preaviso al abogado con una duración de al menos 45 días. Establecido este plazo específicamente en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, resulta de obligado cumplimiento. Su inobservancia no anula el despido pero genera derecho a una indemnización por los días no preavisados.

El abogado, producido el preaviso, con independencia del ejercicio de acciones declamatorias contra la resolución o el desistimiento a que se refieren los apartados anteriores, deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente con el fin de que pueda encauzar los asuntos y dar continuidad al asesoramiento y defensa de los clientes por parte del despacho.

2. ¿Es posible formalizar un pacto de permanencia en la empresa en la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos?

El apdo. 4 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores establece ciertas características para el pacto de permanencia en la empresa, las partes de esta relación laboral especial podrán pactar que los abogados deban permanecer en los despachos durante un cierto tiempo, cuando aquellos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el contrato de trabajo.

El pacto de permanencia en la empresa deberá cumplir ciertos requisitos:

- No podrá exceder los dos años de duración.

- Habrá de formalizarse por escrito.

- Solo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el convenio colectivo o contrato de trabajo.

- La indemnización a la que tendrá derecho el despacho, en el supuesto de que el abogado abandone antes de terminar el plazo de permanencia, será pactada en convenio colectivo o contrato de trabajo, pero, de ningún modo, podrá exceder los gastos que hubiera soportado el despacho como consecuencia de la formación o especialización del trabajador.