Definición de excedencia laboral
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Última revisión
28/06/2024

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2890 - Definición de excedencia laboral

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 28/06/2024

Resumen:

La excedencia laboral es una suspensión temporal de la relación laboral que se produce por decisión del trabajador o por causas relacionadas con éste. El Estatuto de los Trabajadores regula los tipos básicos de excedencias, las excedencias forzosas (art. 46.1) y las excedencias voluntarias (art. 46.2) con algunas garantías como la reserva de puesto de trabajo en la forzosa o el reingreso preferente en en caso de que exista una vacante en la excedencia voluntaria. 


El Estatuto de los Trabajadores regula en artículos separados «las causas y efectos de la suspensión» del contrato de trabajo (art. 45 del ET) y de las «excedencias» (art. 46 del ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva en la que figuran supuestos relacionados con la vida personal o profesional del trabajador o bien al funcionamiento de la empresa. (STS n.º 1088/2018, de 19 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4541).

El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la denominada «mutuo acuerdo de las partes», el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de «las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo». En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo y, una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma, se reactivan automáticamente tales obligaciones. 

La suspensión del contrato se configura como opción de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva de este. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de «trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo» [art. 15.c) del ET].

Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la «excedencia forzosa», inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET. La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo («designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo»), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso «a la conservación del puesto».

La excedencia puede definirse, por tanto, como la suspensión temporal de la relación laboral o contrato de trabajo por decisión de la persona trabajadora o por causas relacionadas con esta, que en sus vertientes voluntaria o forzosa (art. 46 del ET) implica un «cese temporal» tras el cual el trabajador volverá a retomar sus responsabilidades y tareas, configurándose un régimen especial en algunos casos de reserva de puesto (por ejemplo, excedencia forzosa y, en otros, una garantía de derecho preferente al reingreso (por ejemplo, excedencia voluntaria). 

Destacable en la configuración de esta figura es la regulación de mínimos por parte del Estatuto de los Trabajadores, donde con una redacción algo confusa se deja la verdadera configuración del derecho a la negociación colectiva, como vienen reflejando la jurisprudencia sobre la materia (entre muchas STS, rec. 95/2010 de 23 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4601), a tenor de la cual:

«(...) la excedencia (voluntaria) constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido».

CUESTIÓN

Junto con la excedencia, ¿cuáles son las posibles causas de suspensión del contrato de trabajo?

- Mutuo acuerdo de las partes. Las partes pueden establecer motivos de suspensión del contrato siempre que no supongan abuso de derecho. Las condiciones de la suspensión han de establecerse por escrito. Salvo pacto en contrario, el empresario estará exento de cotizar a la Seguridad Social durante ese periodo.

- Incapacidad temporal de los trabajadores. El contrato de trabajo podrá suspenderse por incapacidad temporal del trabajador al amparo del art. 45.1 c) del ET.

- Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. El art. 48 del Estatuto de los Trabajadores regula las situaciones de suspensión con reserva de puesto de trabajo en los supuestos de nacimiento (maternidad y paternidad), riesgo durante el embarazo o lactancia natural, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

- Riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. Ante determinadas situaciones, en el entorno laboral, que puedan influir sobre el desarrollo del feto o el periodo de lactancia (estudiadas individualmente o establecidas por convenio) la TGSS reconocerá las prestaciones por riesgo durante el embarazo o lactancia natural (arts. 186-189 de la LGSS).

- Ejercicio de cargo público representativo. El art. 45 del ET establece la posibilidad de suspensión del contrato de trabajo ante ejercicio de cargo público representativo.

 -Privación de libertad. La suspensión del contrato de trabajo ante privación de libertad del trabajador se ampara en el art. 45.1 g) del ET, y se mantendrá mientras no exista sentencia condenatoria.

 -Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias. La suspensión del contrato de trabajo por motivos disciplinarios se recoge en los arts. 20, 45 y 58 del ET. Mientras se mantenga esta situación cesarán las obligaciones de trabajar y de remuneración y el trabajador se encontrará en situación asimilada al alta a efectos de cotización.

 -Fuerza mayor temporal. La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor temporal se establece en el art. 45.1 i) del ET.

- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ERTE) se realizará por el procedimiento establecido para el expediente de regulación de empleo.

- Por el ejercicio del derecho de huelga o cierre legal de la empresa. El art. 45.1 m) del ET establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse por ejercicio del derecho de huelga o cierre patronal.

- Víctima de violencia de género. El art. 45.n) del ET establece el derecho a suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

- Disfrute del permiso parental.

RESOLICONES RELEVANTES

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2361/2005, de 8 de julio de 2005, ECLI:ES:TSJCV:2005:4804

El art. 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores contempla, como causas de suspensión del contrato de trabajo, las situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores, si bien estas causas suspensivas se mantienen hasta que recae resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la incapacidad, de tal forma que, si la propuesta es la denegación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, concluiría la situación suspensiva y el trabajador debe reintegrarse a su trabajo.

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1860/2013, de 10 de septiembre, ECLI:ES:TSJCV:2013:5043

Como características esenciales de todos los supuestos de suspensión se establece:

- El contrato no se extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque estos sean generalmente los más importantes.

- En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan.

- En principio, la suspensión afecta primordial y, a veces, exclusivamente al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos convenios colectivos, salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado.