¿Por qué se caracteriza la enfermedad profesional?
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Última revisión
12/02/2024

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4110 - ¿Por qué se caracteriza la enfermedad profesional?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/12/2023

Resumen:

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) identifica a la enfermedad profesional como aquella provocada por la acción de los elementos o sustancias indicadas en las normas de desarrollo de la LGSS. Para que la protección de esta contingencia sea la propia de las enfermedades profesionales, debe figurar en el catálogo específico. 


De la enfermedad profesional se ocupa el artículo 157 de la LGSS, identificándola como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades señaladas en las normas de desarrollo de la LGSS, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional.

Para que la protección de esta contingencia sea la propia de las enfermedades profesionales, debe figurar en el catálogo específico, pues, en otro caso, será tratada como una contingencia ordinaria, pero no laboral, o de accidente de trabajo bajo determinados supuestos.

En consecuencia, para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional habrá de estarse a una serie de elementos. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3406/2006, de 26 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4671).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la «prueba del nexo causal lesión-trabajo», para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el art. 157 de la LGSS, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas (STS, n.º 764/1986, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:1986:12809; STS, n.º 488/1991, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:1991:4321; y STS, rec. 2990/2004, de 14 de febrero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1763). Es decir, existe una presunción de enfermedades provocadas por el trabajo, dejando la carga de la prueba del lado del empresario.

La TGSS entiende por profesión habitual —en los casos de enfermedad (común o profesional)— aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental, durante el período de 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

En cuanto a la delimitación del concepto de profesión habitual para determinar la situación de incapacidad permanente total, no cabe tener en cuenta las concretas tareas de un puesto de trabajo, sino que se ha de estar al núcleo esencial de las funciones que integran la profesión habitual, y esta no equivale a las específicas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni siquiera a las de su categoría profesional, ya que la situación de necesidad que se cubre no es la pérdida de un empleo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec. 2661/2003, de 27 de enero de 2004, ECLI:ES:TSJPV:2004:381, entiende que el trabajador miembro del servicio de bomberos se encuentra impedido para actuar en situaciones de emergencia, que son las tareas características de la profesión, se ha de reconocer la situación de incapacidad permanente total.

Tanto la normativa estatal como la internacional atribuyen al empresario la responsabilidad principal en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, hasta el punto de que las sanciones administrativas y el recargo de prestaciones, por haber cometido algún tipo de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, se impondrían exclusivamente al empresario.

Dado que el empresario está obligado a responder civilmente tanto por sus actos como por los de sus subordinados, la responsabilidad penal y civil suele reclamársele a él, teniendo en cuenta que la misma podría concurrir con la de técnicos, directivos, mandos intermedios, etc.

Hay que tener en cuenta que los trabajadores autónomos o por cuenta propia pueden adherirse voluntariamente a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) para asegurar la cobertura de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Para ello, se requiere que el trabajador haya concertado previa o simultáneamente con una MATEPSS la mejora de la incapacidad temporal y que con la misma se concierte la protección de contingencia profesional.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 481/2019, de 13 de mayo de 2019, ECLI:ES:TSJGAL:2019:3289

Analiza el caso de una enfermera que prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) inició una situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de «gripe debida a virus de la gripe aviar identificado»; y, en el que constaba que en la unidad de enfermería de hematología/cirugía vascular, en la que presta servicios la demandante, ingresaron a tres pacientes diagnosticados de gripe A, de los cuales al menos dos de ellos estuvieron a cargo de la demandante con carácter previo al contagio. El INSS inició de oficio expediente de determinación de contingencia referido al proceso de incapacidad temporal y en resolución de marzo de 2017 había declarado que este proceso derivaba de contingencias comunes.

En el supuesto analizado, la sala de lo social entiende que el proceso de IT de la enfermera diagnosticada de gripe aviar varios días después del contacto con pacientes que padecían la misma enfermedad infecciosa que ella, tuvo lugar por la exposición —con motivos laborales— al agente biológico y, por lo tanto, el origen de su situación de IT es claramente profesional.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 1802/2016, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TSJAS:2016:2490

En relación al traslado del trabajador al calificarse su enfermedad como profesional en los reconocimientos médicos, por aplicación del art. 48 de la Orden de 9 de mayo de 1962, en los supuestos en los que quien sufre un mal de origen profesional no podrá ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluya la manifestación de dicho mal o su agravación, y en cuyo caso se ha de disponer por la empresa la baja en la misma, otorgándosele al trabajador una determinada protección que es distinta del reconocimiento de la incapacidad permanente total, y que precisamente es a cargo de la empresa que viene obligada a tener que abonar al trabajador, cuya baja en la empresa acuerda, un subsidio protector de esa situación especial que es equivalente al salario íntegro del trabajador durante un periodo máximo de doce mensualidades, tratándose por lo tanto de un subsidio protector a cargo del empresario y motivado por tener que causar baja en la empresa, el trabajador afectado de una enfermedad profesional por no existir en la misma un puesto de trabajo que excluya la posibilidad de agravación de su patología.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3406/2006, de 26 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4671

En recurso de casación para la unificación de doctrina se discute la existencia de enfermedad profesional en un caso de cáncer de laringe consecuencia de la continuada exposición a la inhalación del polvo de amianto (asbestosis). El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable, contesta afirmativamente puesto que, si una simple irritación de las vías respiratorias se puede considerar como enfermedad profesional, con mucha más razón, ha de encuadrarse en dicho concepto, la más grave dolencia del cáncer de laringe producido por la prolongada exposición a la inhalación del polvo de amianto.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1281/2014, de 4 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2827

«(...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (...), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2840/2004, de 25 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1150

Ha establecido que las enfermedades que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente se caracterizan porque se manifiestan al producirse una actividad laboral durante la cual surge un daño o lesión que hace resurgir la enfermedad o repercute en ella motivando la incapacidad.

En este sentido, el Alto Tribunal mantiene, tal norma y como dispone la norma [actual art. 156 de la LGSS ex arts. 115.2. f) (derogado) y 116 de la LGSS], que tendrán la consideración de accidente laboral, «Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad» sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión, lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica, sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. Por último, añade el TS, «la existencia de una presunción del concepto de enfermedad profesional cede ante prueba en contrario y para ello es suficiente demostrar que los efectos incapacitantes tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 944/2014, de 23 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4364

Admisibilidad de acción declarativa en orden a calificar la naturaleza profesional de la contingencia. Ha de calificarse como AT, el fallecimiento a causa legionelosis contagiada al trabajador cuando se hallaba en misión en Tailandia, siquiera se desconozca el momento y lugar concretos en que la transmisión se produjo. No es de aplicar la presunción de AT prevista en el art. 156 de la LGSS (ex art. 115.3 del derogado TRLGSS/1994), sino que acreditada su producción con «ocasión» de su desplazamiento laboral, la cualidad profesional se impone por el art. 156 de la LGSS (art. 115.1 del derogado TRLGSS/1994). (Contiene voto particular).