Definición de despido
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Última revisión
21/03/2024

laboral

1040 - Definición de despido

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

El despido se define como la finalización del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario. Existen distintas modalidades en función de las causas por las que se producen o de la calificación legal que, sobre los mismos, realicen los jueces de lo social. El empresario no podrá poner término a la relación de trabajo a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa.


El despido se define como la finalización del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario (expresa o tácita), encontrándose distintas modalidades en función de las causas por las que se producen o de la calificación legal que, sobre los mismos, realicen los jueces de lo social:

  • Es un acto unilateral del empresario. La extinción de las relaciones laborales se lleva a cabo por la sola voluntad de aquel, sin participación del trabajador.
  • Es un acto constitutivo. El empresario realiza el acto extintivo. 
  • Es un acto receptivo. Su eficacia depende del conocimiento por parte del afectado por el acto extintivo, es decir, no goza de eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento del trabajador afectado. 
  • Es un acto que produce la extinción contractual. 

Por su parte, el Convenio número 158 de la OIT, sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, establece un concepto amplio del término «despido», al referirse, en todo momento, a la «terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador», sin más adjetivos. Igualmente, establece que el empresario no podrá poner término a la relación de trabajo a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (art. 4 del Convenio núm. 158, OIT).