¿A quién podrá demandarse...en social?
Ver Indice
»

Última revisión
03/06/2024

laboral

3520 - ¿A quién podrá demandarse en el orden social?

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

Las partes de un procedimiento laboral son aquellas a las que la parte dispositiva del fallo les afecta directa e inmediatamente y resulten asimiladas legalmente a efectos procedimentales; entendemos como «interesados» a efectos procesales como aquellos que tienen interés respecto al sentido en el que se dé una controversia.

Con todo, la LRJS establece los requisitos y supuestos para que se pueda proceder a la designación de parte en sentido estricto o interesado, así como otros ejemplos en lo que tal designación no pueda darse.



Son partes propiamente dichas, aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a las que afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas, aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se dé a una controversia, aunque queden inmediatamente afectados por ella. La Ley de Jurisdicción Social distingue entre demandados e interesados. Con relación a los interesados que pueden comparecer en el juicio, la ley distingue supuestos en que no es preciso convocarlos expresamente, arts. 23, 140, 153 y 175 de la LJS y otros en que necesariamente han de ser citados a juicio (arts. 23, 162, 165, 171 y 175 de la LJS).

A la hora de designar como demandados o parte interesada, ha de tenerse en cuenta:

  • No pueden ser demandados nombres comerciales, marcas o rótulos de establecimientos.
  • En la demanda dirigida contra un grupo carente de personalidad jurídica, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes [apdo. 1 de la letra b) del art. 80 de la LJS]. 

A TENER EN CUENTA. La sentencia TSJ de Cataluña n.º 8879/2004, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2004:14299, indica que «el acceso al proceso y la impugnación del despido por parte de la actora no pueden quedar sin efecto por la dificultad en determinar la persona que ostenta la cualidad de empresario, ni debe pesar sobre la trabajadora el oneroso deber de indagar las relaciones negociales internas de la empresa supuestamente sucesora de la explotación del bar (...)».

  • Las comunidades de bienes —igual que las uniones temporales de empresas— carecen de personalidad jurídica, por lo que atendiendo a la letra b) del apdo. 1 del art. 80 de la LJS «habrá de hacerse constar el nombre y apellido de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquel y sus domicilios» (STSJ de Asturias n.º 2949/2001, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TSJAS:2001:5252).
  • En reclamaciones pendientes contra personas fallecidas, las reclamaciones han de dirigirse contra la herencia yacente que es un patrimonio temporal sin titular o contra los herederos del fallecido.
  • Las demandas contra grupos de sociedades, las mismas deben de ser presentadas contra todas las empresas que componen el grupo. Como señala la STS, rec. 2365/1997, de 26 de enero de 1998, ECLI:ES:TS:1998:379, el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ya se afirmó que «(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores» (STS de 30 de enero, ECLI:ES:TS:1990:17037). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS, rec. 2365/1997, de 26 de enero de 1998, ECLI:ES:TS:1998:379: «ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas». Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituido debidamente como tales.

A TENER EN CUENTA. Para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un «plus», un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos:

-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo.

-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.