¿Qué sujetos tienen derec... orfandad?
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16/05/2024

laboral

2470 - ¿Qué sujetos tienen derecho a la pensión de orfandad?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 16/05/2024

Resumen:

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación. La edad de acceso a la prestación varía en función de las circunstancias, pero con carácter general, los beneficiarios deben ser menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo. En los casos de orfandad absoluta (esto es, inexistencia de progenitores o adoptantes) y huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33 %, se amplía hasta los 25 años ?excepto si el beneficiario realiza actividades laborales y las rentas obtenidas sean superiores al cómputo anual del SMI?. En los casos de violencia contra la mujer, se aplicarán las mismas reglas que las vistas para la orfandad absoluta.


¿Quién tiene derecho a la pensión de orfandad?

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista [art. 217.1.c) de la  LGSS]. 

A TENER EN CUENTA. A las pensiones de orfandad será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 219.1 de la LGSS relativo al acceso a la prestación desde la situación de no alta o asimilada a la de alta del causante.

La prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.

La edad de acceso a la prestación por parte del beneficiario se regula en función de las circunstancias:

1. Con carácter general (desde 02/08/2011), los beneficiarios deben ser menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante:

a) Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

b) Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

2. En los casos de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33 por cien, la edad de acceso a la prestación se amplía hasta los 25 años siempre y cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. (STS, rec. 61/2009, de 10 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8213).

3. En los casos de pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, se aplicarán las mismas reglas de edad que para los casos de orfandad absoluta.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 700/2022, de 7 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3490

El Tribunal Supremo considera que procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, ha sido privado de la patria potestad por no haberse interesado por la hija desde hace nueve años aproximadamente.

Para la Sala IV, la privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el art. 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social (Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre), por lo que cabe aplicar en este caso la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León n.º 771/2011, de 22 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TSJCL:2011:6447

«La jurisprudencia unificadora ha interpretado que para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 18 años en razón a su incapacidad, no es necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino que la apreciación de la «incapacidad para el trabajo» puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad; razonándose que el art. 224 de la LGSS vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que «esté incapacitado para el trabajo». Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el art. 16 de la OM de 13-II-1967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la «incapacidad para el trabajo» puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten (entre otras, SSTS/IV 10-11-2009 (R. 61/2009), 4-11-1997 (R. 335/1997), 10-02-1998 (R. 793/1997))»

Situación de orfandad en el supuesto de violencia contra la mujer o violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de este tipo ordinaria, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento:

  • Se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.
  • Se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (si no se cumple este requisito, la cuantía de la prestación será el 20 por ciento de la base reguladora).

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

Tras la publicación de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 224, estableciendo que el derecho a la pensión de orfandad, orfandad absoluta y la prestación de orfandad, se suspenderá en dos casos:

  • En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por cien del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
  • Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el 75 por cien de SMI.