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Última revisión
30/07/2024

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680 - Características del contrato de alta dirección en la Administración pública

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 30/07/2024

Resumen:

La referencia al personal directivo en las AA. PP.  la encontramos en el artículo 13 del TREBEP, sin embargo no contiene una definición de «alta dirección» en las Administraciones públicas. El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas pueden establecer el régimen jurídico específico del personal directivo.


El art. 13 del TREBEP contempla específicamente el personal directivo en las AA.PP. sin contener  una definición de alta dirección en las Administraciones públicas, sino que remite a la norma específica de cada Administración (STS, rec. 1158/2013 de 12 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4260): 

«El Gobierno y los órganos de Gobierno de las CCAS podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo entre otros, con los siguientes principios: 

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».

En materia retributiva, el contrato de alta dirección en el sector público difiere del sector privado, ya que no existe plena libertad para su fijación. En concreto, la D.A 8.ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, clasifica las retribuciones de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles estatales, mientras que se difieren al Gobierno la determinación de tales cuestiones para el resto de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma. Desarrollando la citada disposición, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, reguló en su momento el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Tanto el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, como la posterior Ley 3/2012 fijaron limitaciones en la indemnización por extinción del contrato de los directivos del sector público. (STSJ de Madrid n.º 591/2015, de 24 de julio de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:8708).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1203/2011 de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:9102

«(...) el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología el "bonus" que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el artículo 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso... se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto artículo 1284 CC y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa (artículo 1288 CC)».

STSJ Galicia n.º 6863/2015, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2015:9762

«(...) la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección" de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo (SSTS 12/04/80; 20/01/81; y 25/11/81).

De esa forma, el carácter estrictamente delimitador del precepto artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 01/agosto configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no solo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales (STS 03/10/00)».

STS, rec. 2003/1992, de 17 de junio de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12916

Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa».